REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio
Puerto Ordaz, 27 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2013-000364
ASUNTO : FP12-S-2013-000364
DECRETO DE NEGACIÓN DE DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR
DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES Y LAS PARTES

Juez Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: abogado Gilberto José López Medina.
Fiscala Décima Tercera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: abogado Katherine Comisso.
Defensora Privado: abogado Juan Rafo Malave.
Acusado: José Ricardo Córdoba Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 12.124.279.
Víctimas: (Se omite identidades por razones de Ley)
Secretaria de Sala: abogada María Escobar.

CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
Vista el escrito presentado por el acusado José Ricardo Córdoba Moreno, ampliamente identificado en autos, por intermedio de la Dirección y la Coordinación de Control Penal del Internado Judicial de Ciudad Bolívar, mediante la cual le solicita a éste Tribunal, que revise la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre el acusado y en su lugar que se dicte a favor del acusado José Ricardo Córdoba Moreno, la libertad, tomando en consideración que lleva mas de veinticuatro meses privado de libertad, lapso que ha trascurrido sin celebrarse el juicio oral y público y por tanto, sin pronunciamiento de sentencia , lo que conlleva a la violación del debido proceso. Es por ello, que tomando en consideración lo establecido en el artículo 44 Constitucional, el cual establece: La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.) Todas las personas deberán ser juzgadas en libertad.

Por lo que este Tribunal para fundamentar su decisión observa y lo hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Así las cosas, puede observarse del asunto en cuestión que el acusado José Ricardo Córdoba Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 12.124.279, por intermedio de de la Dirección y la Coordinación de Control Penal del Internado Judicial de Ciudad Bolívar, solicita a éste Tribunal, revise la medida cautelar privativa de libertad que se dictó en su contra por cuanto lleva mas de veinticuatro (24) meses privado de libertad, lapso que ha trascurrido sin celebrarse el juicio oral y público y por tanto, sin pronunciamiento de sentencia , lo que conlleva a la violación del debido proceso.
Ahora, es el caso, que el presente asunto fue recibido en este Tribunal el día 16-05-2013, dándosele entrada y solicitada la fecha a la Agenda Única para la celebración del juicio oral y privado, para lo cual se fijo el día 10-06-13, siendo que en la fecha señalada no se pudo llevar a cabo la audiencia de juicio oral y privado, por cuanto uno de los motivos fue que el acusado no fue trasladado hasta la sede del Tribunal, en razón como se informó en el oficio Nº 301-13, de fecha 10-06-13, emanado del Internado Judicial de Ciudad Bolívar, el acusado no quiso atender el llamado que se hizo para ser trasladado hasta la sede del Tribunal, por lo que se difirió para el día 18-06-13.
En la fecha 18-06-13 no se pudo celebrar el juicio oral y privado por cuanto el acusado no fue trasladado hasta la sede del Tribunal, motivado como se informó en el oficio Nº 435-13, de fecha 02-07-13, emanado del Internado Judicial de Ciudad Bolívar, el acusado no quiso atender el llamado que se hizo para ser trasladado hasta la sede del Tribunal, por lo que se difirió para el día 18-06-13.
Por lo que se puede llegar a la conclusión, que el acusado no ha tenido un buen comportamiento durante el proceso cuando se niega a salir del recinto carcelario para que sea trasladado hasta la sede del Tribunal y se pueda aperturar el juicio oral y privado, lo que por ende es un obstáculo para que el proceso siga su curso normal, provocado por el mismo acusado, quien a pesar que el Tribunal ha realizado todo lo concerniente para garantizarle un proceso justo como lo es la fijación de manera urgente de la audiencia de juicio la misma no se ha llevado a cabo por el propio acusado quien se ha negado asistir a la misma.
Y siendo que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, (…) la ética (…) y por cuanto la población es parte del Estado Venezolano, todas las personas que nos encontramos habitando el territorio venezolano estamos obligados actuar de manera ética.
Y en el caso de marras el acusado alega un retardo procesal, pero se niega a ser trasladado hasta la sede del Tribunal para que se le realice el juicio oral y privado a pesar que las autoridades venezolanas ponen a su disposición un aparataje para que tenga un juicio justo
Ahora bien, utilizando la técnica del test de razonabilidad y de la proporcionalidad es el punto de apoyo de la ponderación entre bienes jurídicos de rango constitucional. Su aplicación implica: la adecuación de los medios implementados para conseguir su fin valido; la necesidad de instrumentar ese medio; y la proporcionalidad propiamente dicha entre el medio y el fin.
De estos tres parámetros el segundo es el de mayor dificultad, porque implica que no debe existir un medio menos gravoso para lograr el objetivo.
La concreción del test de razonabilidad y de proporcionalidad implica que el fin constitucional de la tutela judicial efectiva en cuanto a la efectividad de las resoluciones judiciales, y a obtener con prontitud las decisiones correspondiente, solo puede ser lograda en forma efectiva en lo inmediato, cuando los delitos a juzgarse tienen una pena en su limite máximo superior a diez años, mediante el decreto de la medida de privación judicial de libertad.
Pero determinar si esta medida puede decaer en el tiempo solo por el hecho del transcurso del tiempo, sin tomar en cuenta el derecho a la tutela judicial efectiva a la efectividad de la resolución judicial y que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y además sin analizar cuales son los motivos del retardo y quien le es imputable; si no también desde la óptica del acusado que invoca su derecho a que en el proceso no debe existir dilaciones indebidas, la presunción de inocencia, derecho a ser juzgado con las garantías establecidas en la constitución ( tutela judicial efectiva y debido proceso art. 26, 49.2, 49.4 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Solo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquieren dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales recayendo en el juez la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de las medidas cautelares privativa de libertad.
El núcleo del asunto radica en la ponderación que merecen los valores protegidos constitucionalmente a las víctimas, el Estado y el acusado. Este ejercicio de razonabilidad evita que el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad del acusado por las dilaciones indebidas, por la conducta procesal del Ministerio Público, por la conducta procesal del acusado (que no atienda los llamados que le hacen las autoridades penitenciarias para trasladarlo hasta la sede del Tribunal) sea arbitraria, además de cumplir con los requisitos de la motivación para explicar porque los supuestos que motivaron la privativa de libertad pueden ser razonablemente sastifecho con otra medida menos gravosa para el acusado o no es procedente, con la particularidad que se debe tomar en cuenta que una medida de coerción personal que al momento de dictarse puede ser legítima en el transcurrir del tiempo puede convertirse en ilegitima. En definitiva, se instrumenta, una medida cautelar a favor del derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Público y la víctima y se le garantiza también al acusado su derecho a que en el proceso no debe existir dilaciones indebidas, la presunción de inocencia, derecho a ser juzgado con las garantías establecidas en la constitución.
Con una visión real de que se debe justificar la inasistencia injustificada del acusado a los actos de juicio, para que las medidas de coerción personal que en un momento pueden ser legítimas se conviertan en ilegitimas, por violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso específicamente derecho a que en el proceso no debe existir dilaciones indebidas, la presunción de inocencia, derecho a ser juzgado con las garantías establecidas en la constitución ( tutela judicial efectiva y debido proceso art. 26, 49.2, 49.4 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Con base en esta idea, y siendo que como se narró entes en dos oportunidades desde que se le dio entrada en este Tribunal al presente asunto, no se ha podido aperturar el juicio por la inasistencia injustificada del acusado, por lo que la dilación viene dada por el propio acusado.
Por lo que a los fines de garantizarle a la víctima de marras la tutela judicial efectiva y debido proceso específicamente derecho a que en el proceso no debe existir dilaciones indebidas, derecho a un juicio con las garantías establecidas en la constitución ( tutela judicial efectiva y debido proceso art. 26, 49. de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se acuerda mantener la medida cautelar judicial privativa de libertad .
CAPÍTULO IV
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: Ratifica la medida judicial privativa de libertad que se dictó en contra del acusado José Ricardo Córdoba Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 12.124.279. Publíquese. Regístrese, Notifíquese a las partes.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
SECRETARIA DE SALA
ABOGADA MARÍA ESCOBAR