REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 04 de junio de 2012
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S- 2012-000147
ASUNTO : FP12-S- 2012-000147

SENTENCIA DEFINITIVA
Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Puerto Ordaz: abogada María A. Escobar Vaquero.
Fiscal Sexto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: abogado Jorge Silva.
Defensor Privado: abogado Alexis Rene Perdomo.
Acusado: José Arsenio Benavides Casado, titular de la cédula de identidad Nº V-20.153.719.
Víctimas: Alba Cristina Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 15.992.230 y la adolescente (se omite su identidad por razones de ley).
Secretaria de Sala: Abogada Mariadela Pérez Colina.


1. CONSIDERACIONES PREVIAS:
Este Tribunal antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones.

1.- Este Tribunal se constituyó a puertas cerrada de oficio, amparado según lo dispuesto en la excepción del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “(…) El Juez puede decidir realizar la Audiencia total o parcialmente a puerta cerrada (…)”, y siendo que una de las víctimas en la presente causa es una adolescente, y según lo pautado en el artículo 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: “(…) está prohibido exponer o divulgar por cualquier medio datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los niños, niñas y adolescentes, que hayan sido sujeto activo o pasivo de hechos punibles (…)”. Ante esta realidad, luego del detenido estudio de los artículos en comentos considera este Tribunal que realizar el Juicio a puertas abiertas será violentar lo dispuesto en el artículo 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo esto así, es por lo que este Tribunal se constituye a puerta cerrada. Así se decide.

2.- De la admisión de los hechos en la etapa de juicio: Debe señalarse que el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.078, Extraordinario del 15 de junio de 2012, estable el procedimiento por admisión de los hechos. Igualmente, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este procedimiento en este proceso de violencia de género debe aplicarse, ya que en su primer aparte indica que: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas” (Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, siendo que el juez de juicio está autorizado por Ley a aplicar el procedimiento por admisión de los hechos en la etapa de juicio y siendo que el acusado de marras a solicitado que se le aplique el referido procedimiento, no le queda mas a esta juzgadora que declarar con lugar la solicitud realizada por el acusado José Arsenio Benavides Casado, de aplicar el procedimiento por admisión de los hechos e imponer la pena correspondiente y lo hace en los términos siguientes.

II

PARTE NARRATIVA


Visto que en la apertura de audiencia de juicio oral y privado, celebrada en fecha 03 de junio de 2013, el acusado José Arsenio Benavides Casado, titular de la cédula de identidad Nº V-20.153.719, admitió los hechos de la acusación que fuere presentada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y SU CALIFICACIÓN.

Los hechos que se le atribuyen al acusado José Arsenio Benavides Casado, antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En el mes de agosto del año 2011, en la población de Parkupi, en la residencia de la adolescente hoy víctima, encontrándose la misma cuidando de sus menores hermanos mientras su progenitora se encontraba en la casa de al lado, José Arsenio Benvides Casado, quien era su padrastro, concubino de su madre, la agarro duro por el brazo y la empujo hacia la tabla, luego le levanto la bata y le puso de lado el blumer, mientras la víctima adolescente, llorando le decía que no lo hiciera, penetrándola directamente por su vagina; abusando sexualmente de ella, amenazándola que si decía algo iba a ver lo que le pasaba; encontrándose la adolescente en estado de miedo, por lo que no se lo contó a su madre por temor a represalias contra ella, su madre y sus hermanitos, en virtud de las constantes amenazas del ciudadano José Arsenio Benavides Casado, quien la miraba de manera amenazante todo el tiempo, por lo que la víctima sufrió en silencio el daño ocasionado, hasta que en enero del presente año le contó a su madre lo sucedido en virtud que la misma se encontraba en estado de gravidez …”

Asimismo, el Ministerio Público, le atribuye al acusado José Arsenio Benavides Casado, los hechos que sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En fecha 19/02/2012, aproximadamente a las 10:00 de la noche, la víctima ALBA RODRÍGUEZ, se comunica vía telefónica con su ex pareja JOSÉ ARSENIO BENAVIDES, manifestando al mismo que debía pagar la habitación donde se encuentra alquilada, igualmente que no tenía comida para alimentar a su pequeño hijo, que se encontraba en el sector el guayabal de la población de Santa Elena de Üairen, a lo que su ex pareja le contestó que venía llegando, posteriormente le indicó que le diera una lista de las cosas que necesitaba, manifestándole la víctima nuevamente que por favor le diera el dinero, a lo que el ciudadano se molestó, le dijo que palabras obscenas y la haló por lo cabellos, en ese momento venía pasando un ciudadano quien al percatarse de la situación y para defender a la víctima de la agresión que estaba siendo objeto, golpea al agresor en la cara y el mismo huye en veloz carrera, hasta la casa de un familiar…”

En consecuencia la conducta del acusado se encuadró en el tipo penal de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2º de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre por razones de Ley) en concurso real del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 88 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Alba Cristina Rodríguez.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO:
El día lunes, tres (03) de junio de 2013, siendo las 10:00 horas de la mañana, fecha y hora señalada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia de juicio oral y privado, en la presente causa signada con el Nº FP12-S- 2012-000147, seguida al acusado José Arsenio Benavides Casado, titular de la cédula de identidad Nº V-20.153.719, se constituyó el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar - Puerto Ordaz, conformado por la ciudadana Jueza, abogada, María A. Escobar Vaquero, por la Secretaria de Sala, abogada Mariadela Pérez Colina y el alguacil respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a puertas cerradas en virtud que una de las víctimas en la presente causa es una adolescente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De seguidas se procedió a verificar la presencia de las partes convocadas para el presente acto y se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 6º del Ministerio Público, abogado Jorge Silva, de la Defensa Privada, Abogado Alexis Rene Perdomo y del acusado ciudadano José Arsenio Benavides.
Asimismo, se dejo constancia de la no comparecencia de los medios de prueba convocados para el presente acto.
Seguidamente, antes de que la ciudadana Jueza, declarara abierto el debate, el Defensor Privado, abogado Alexis Rene Perdomo, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Esta defensa técnica informa al Tribunal, que en conversaciones previas con el acusado José Arsenio Benavides Casado, el mismo me manifestó su intención de querer admitir los hechos por los cuales se le acusa, y por tal aseveración del mismo solicito a éste Tribunal se sirva interrogar a mi defendido, ello a fin de que corrobore el planteamiento realizado por esta defensa antes de haberse declarado abierto el presente debate. Ahora bien, esta manifestación del acusado de querer admitir los hechos lo hace merecedor de solicitar la imposición inmediata de la pena con la respectiva rebaja legal de la pena a imponer, y es procedente, porque así lo permite el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 375, es por ello que en este acto solicito se sirva interrogar a mi defendido si esta dispuesto a admitir los hechos, para así solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y luego se me conceda nuevamente el derecho de palabra para realizar la solicitud que sea procedente.”
Seguidamente, la ciudadana Jueza, vista la solicitud realizada por la Defensa del acusado, le cede el derecho de palabra al Fiscal 6º del Ministerio Público, Abogado Jorge Silva, y expuso: “Esta representación del Ministerio Público, visto que la solicitud realizada por la defensa constituye un derecho que posee el acusado según la última reforma del Código Adjetivo Penal, consistente en solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, no se opone a la misma por ser procedente en derecho, y en consecuencia solicita al Tribunal le imponga al acusado del delito por el cual se solicitó su enjuiciamiento”

De seguida, la ciudadana Jueza, procedió a explicar con palabras claras y sencillas el hecho que le atribuye al acusado José Arsenio Benavides Casado, el Fiscal del Ministerio Público, asimismo se le explicó por que esos hechos se debían encuadrar en el tipo penal de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2º de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre por razones de Ley) en concurso real del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 88 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Alba Cristina Rodríguez, así como del contenido de los autos de apertura a juicio; y por último se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismos admitir los hechos.

El Defensor Privado, abogado Alexis Rene Perdomo, señaló: “Visto que mi defendido en esta audiencia han manifestado de manera voluntaria y sin coacción que admiten los hechos, esta defensa solicita al Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente con las rebajas establecidas en este procedimiento especial por admisión de los hechos.

3. CALIFICACIÓN JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO
Los hechos admitidos por el acusado se encuadró en el tipo penal del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2º de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre por razones de Ley) en concurso real del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 88 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Alba Cristina Rodríguez. Y siendo que el hecho expresamente admitido se despoja de su carácter controvertido escapando del debate o dialectica probatoria, eximido de prueba, es por lo que queda totalmente probado la comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2º de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre por razones de Ley) en concurso real del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 88 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Alba Cristina Rodríguez, y que el acusado José Arsenio Benavides Casado, es el autor de los referidos delitos anteriormente mencionados.

4. DE LA PENALIDAD

Visto la admisión de los hechos en forma libre y espontánea, sin ningún tipo de coacción, por parte del acusado José Arsenio Benavides Casado, los cuales fueron calificados como acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2º de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre por razones de Ley) en concurso real del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 88 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Alba Cristina Rodríguez, se procede a imponer la pena tomando en cuenta lo siguiente:

PRIMERO: Se procede a sentencia conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: Establece el artículo 44 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, y conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente, se debe tomar el término medio por cuanto la pena esta comprendida entre dos límites que se obtienen sumando los dos números y tomando la mitad, por lo que resultaría diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión la pena a imponer por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable. Sin embargo, observando el Tribunal que el acusado no tiene antecedentes penales, por cuanto así no consta en autos, por lo cual invocando el principio indubio pro reo, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea”. Por lo que este Juzgador considera que el acusado no tiene antecedentes penales y siendo que el artículo 74 de Código Penal Venezolano, establece: “Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, la siguientes: (…) 4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho”. Por lo que este juzgador considera que la circunstancias de que el acusado no tenga antecedentes penales aminora el hecho y lo toma en cuenta para rebajar la pena hasta el límite inferior, es decir hasta quince (15) años de prisión.

Ahora bien, el anterior tratamiento debe ser utilizado para calcular la pena que debe aplicársele al ciudadano José Arsenio Benavides Casado, por la comisión del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alba Cristina Rodríguez, el cual tiene aparejada una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente, se debe tomar el término medio por cuanto la pena esta comprendida entre dos límites que se obtienen sumando los dos números y tomando la mitad, por lo que resultaría doce (12) meses de prisión, la pena a imponer por el delito de violencia física agravada al acusado José Arsenio Benavides Casado.

Sin embargo, establece el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “… Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autos el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aun sin convivencia ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad …”

Por lo que esta juzgadora procede a incrementar la pena a imponer en un tercio de la misma, vale decir, cuatro (04) meses, quedando la misma en dieciséis (16) meses de prisión la pena a imponer por el delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia al acusado José Arsenio Benavides.

Contiguamente y en aplicación de lo previsto en artículo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. Es por lo que se debe aumentar a la pena correspondiente al delito más grave la mitad del delito de menor gravedad, vale decir, ocho (08) meses de prisión, por lo que la pena a imponer por este delito violencia física agravada resultaría ocho (08) meses de prisión, pena esta que se le debe aumentar a los quince (15) años de prisión por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre por razones de Ley), resultando entonces la pena a imponer en quince (15) años y ocho (08) meses de prisión, por la autoría de la comisión de los delitos de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2º de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre por razones de Ley) en concurso real del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 88 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Alba Cristina Rodríguez.

Finalmente en aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece que el sentenciador podrá rebajar hasta un 1/3 de la pena, quien aquí decide procede a rebajar un tercio 1/3 de la pena a imponer, es decir cinco (05) años, dos (02) meses y veinte (20) días de prisión, quedando la pena en definitiva a imponer al acusado José Arsenio Benavides Casado, en DIEZ (10) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión del ilícito penal antes indicado, la cual la deberá cumplir en el Recinto Penitenciario o en un lugar distinto al encarcelamiento que permita la reinserción del indígena a su medio sociocultural como lo establece el artículo 141 ordinal 2º de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, que considere el Tribunal de Ejecución correspondiente, pero hasta tanto la sentencia quede definitivamente firme quedara con la medida de Arresto Domiciliario, decretada en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el ciudadano acusado José Arsenio Benavides Casado, es indígena, se acuerda que cumpla la referida medida, en la Comunidad Indígena del Pueblo Pemón, sector 07, Ikabarú, Municipio Gran Sabana – Estado Bolívar, bajo la custodia y vigilancia de la Capitana de dicha comunidad ciudadana Silvia Verónica Herrera Casado, titular de la cédula de identidad Nº 20.153.807, ampliamente identificada en autos, quien queda debidamente notificada de la presente decisión y se compromete a cumplir con la misma, ello a tenor de lo establecido en el artículo 141 numeral 2º de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas Y así se decide.

Asimismo condena al ciudadano José Arsenio Benavides Casado, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA PENA. De igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 141 numeral 2º de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas; deberá participar obligatoriamente en los Programas a implementar de Orientación y Atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de cinco (05) años, el cual se cumplirá según los Programas de Tratamiento y Orientación, previstos en la Ley y diseñados por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia y cualquier otro organismo público u cualquier otro programa alternativo considerado por el Juez de Ejecución de Sentencias Penales, en caso de que para la fecha de ejecución de esta sentencia aún no estén elaborados dichos programas por los entes públicos que señala la Ley Especial de Violencia de Género. De esta misma forma se exime del pago de las costas procesales al ciudadano José Arsenio Benavides Casado, contempladas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPÍTULO II

DECISIÓN

“Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos en forma libre y espontánea, sin ningún tipo de coacción, por parte del acusado, este Juzgado dicta Sentencia Condenatoria, mediante la cual se condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, al ciudadano acusado José Arsenio Benavides Casado, por la comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2º de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre por razones de Ley) en concurso real del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 88 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Alba Cristina Rodríguez. SEGUNDO: Condena al ciudadano acusado José Arsenio Benavides Casado, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la Inhabilitación Política mientras dure la Pena. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano acusado José Arsenio Benavides Casado, deberá participar obligatoriamente en los Programas implementar de Orientación y Atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de cinco (05) años; una vez diseñado por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia y cualquier otro organismo público o privado que considere pertinente el Juez de Ejecución. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano acusado José Arsenio Benavides Casado, contempladas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las víctimas de la presente decisión, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en copia certificada al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar - Puerto Ordaz.
En Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
JUEZA (S) PRIMERA DE JUICIO VCM

ABOGADA MARÍA A. ESCOBAR VAQUERO

SECRETARIA DE SALA

ABOGADA MARIADELA PÉREZ COLINA