REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecisiete de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : UP11-V-2013-000221

DEMANDANTE: Naylet Maria Mosquera Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.366.551, residenciada en la Urb. Bella Vista, Edif. Don Vicente, Aprt D-2, Municipio San Felipe estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADAS: Ineisis Coromoto Barrada Peñaloza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.647.063 y José Cipriano Salazar Barradas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.166.322, residenciados actualmente en Ojo de Agua, calle Diciembre, vía vigirima, Municipio Guacara, estado Carabobo.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres años.

MOTIVO: AUTORIZACION DE VIAJE.

Por cuanto se evidencia que comparecieron ante este tribunal espontáneamente la ciudadana Naylet Maria Mosquera Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.366.551, residenciada en la Urb. Bella Vista, Edif. Don Vicente, Aprt D-2, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su condición de cuidadora y los ciudadanos Ineisis Coromoto Barrada Peñaloza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.647.063 y José Cipriano Salazar Barradas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.166.322, residenciados actualmente en Ojo de Agua, calle Diciembre, vía vigirima, Municipio Guacara, estado Carabobo, en su condición de padres de la niña de autos, llegaron acuerdo con relación a la Autorización de Viaje a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres años, tal como se evidencia del acta de la fase de mediación inicial de la audiencia preliminar levantada en fecha 17 de Junio de 2013, el cual queda establecido en los siguientes términos:

Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano José Cipriano Salazar Barradas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.166.322, residenciado actualmente en Ojo de Agua, calle Diciembre, vía vigirima, Municipio Guacara, estado Carabobo, quien expuso: Ciudadana juez yo estoy aquí porque me mandaron una cita por mi hija Aleska para venir para acá para firmar una autorización para sacarla de viaje, yo se que es para España, donde esta la familia del señor Pablo la señora Naylet ya me había dicho para donde iba, yo estoy de acuerdo con que mi hija viaje. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Ineisis Coromoto Barrada Peñaloza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.647.063 residenciada actualmente en Ojo de Agua, calle Diciembre, vía vigirima, Municipio Guacara, estado Carabobo, quien expuso: Ciudadana juez yo vine para el tribunal porque me mandaron una cita, para lo del viaje, yo se que a mi hija la van a llevar de viaje para España, yo lo que opino es que si puede ir pero mi autorización es para la fecha que esta en el boleto. Es todo. Se le concedio el derecho de palabra a la ciudadana Naylet Maria Mosquera Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.366.551, residenciada en la Urb Bella Vista, Edif. Don Vicente, Aprt D-2, Municipio San Felipe estado Yaracuy, quien expuso: Ciudadana yo estoy aquí porque hice la solicitud del viaje de Aleska para España, el motivo del viaje es para que ella conozca a la familia de mi esposo Pablo que esta allá, además quisiera que ella disfrute de ese viaje, el viaje es exclusivamente en la fecha que señala el boleto aéreo además es el tiempo que tenemos de vacaciones ya que yo soy educadora Ambiental en el Ministerio del Ambiente y mi esposo es Docente universitario en la UCLA, por eso visto el consentimiento de los padres yo quiero que me autoricen sacar a la niña del País comprometiéndome a traerla en la fecha indicada y consta en autos. Encontrándose las partes conformes con lo dicho, suscrito y firmado por ellos y dicho acuerdo, no vulnera los derechos de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres años, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley y se procede a autorizar suficientemente a la ciudadana Naylet Maria Mosquera Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.366.551, residenciada en la Urb. Bella Vista, Edif. Don Vicente, Aprt D-2, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su condición de cuidadora de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres años, para que viaje fuera del territorio nacional con la prenombrada niña específicamente a Madrid-España, con salida el 30 de Julio de 2013, del aeropuerto internacional “Simón Bolívar”, Maiquetía, estado Vargas, a las 4:30 de la tarde, según vuelo Nro IB 6674 de la Línea Aérea Iberia con destino a Madrid España, retornando desde la ciudad de Madrid-España, el día 13 de Septiembre de 2013, según vuelo Nro IB 6673 de la línea aérea Iberia, a la ciudad de Caracas por el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, Maiquetía, estado Vargas, con hora de llegada a las 2:35 p.m. Igualmente se autoriza a la ciudadana Naylet Maria Mosquera Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.366.551, residenciada en la Urb. Bella Vista, Edif. Don Vicente, Aprt D-2, Municipio San Felipe estado Yaracuy, para que pueda transitar con la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por todo el Territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de que efectué dicho viaje por lo que deberán los entes públicos y privados, nacionales o internacionales prestarle toda la colaboración que amerite para que se efectué el mismo. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, diecisiete (17) día del mes de Junio de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez