ASUNTO: UP11-J-2012-001631
SOLICITANTES: GIL LINAREZ GUSTAVO ENRIQUE Y ZAMBRANO DE GIL JHAYSI ISABEL, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.768.531 y 17.174.068, respectivamente, residenciados en la Urb San Antonio, Transversal 4, Casas Nro 15-12B, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la Av Prolongación La Patria, Villa de San Antonio, Parcela Nro 40, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: RAIZA C. RODRÍGUEZ S, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.064
NIÑOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORAGNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
En fecha 25 de Julio de 2012, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos a la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesto por los ciudadanos GIL LINAREZ GUSTAVO ENRIQUE Y ZAMBRANO DE GIL JHAYSI ISABEL, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.768.531 y 17.174.068, respectivamente, residenciados en la Urb San Antonio, Transversal 4, Casas Nro 15-12B, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la Av Prolongación La Patria, Villa de San Antonio, Parcela Nro 40, Municipio San Felipe estado Yaracuy, representantes legales de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORAGNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes se encuentran asistidos por la Abg. RAIZA C. RODRÍGUEZ S, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.064, mediante la cual solicitan a este tribunal la separación de cuerpo.
En fecha 30 de Julio de 2012, se ADMITIO por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, se prescindió de la realización de la audiencia de la Evacuación de Pruebas. Asimismo se procedio a decretar la separación de cuerpos de los ciudadanos GIL LINAREZ GUSTAVO ENRIQUE Y ZAMBRANO DE GIL JHAYSI ISABEL, y se hace del conocimiento a los intervinientes que en el presente asunto se procederá a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, a que conste en autos la solicitud de la conversión del divorcio que deben solicitar ambas, partes transcurrido el año de haberse decretado la separación, No se acuerda la opinión del niño debido a su corta edad. Se ordena aperturar cuaderno de Medidas
Al folio 14 del presente asunto, riela diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos GIL LINAREZ GUSTAVO ENRIQUE Y ZAMBRANO DE GIL JHAYSI ISABEL, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.768.531 y 17.174.068, respectivamente, residenciados en la Urb San Antonio, Transversal 4, Casas Nro 15-12B, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la Av Prolongación La Patria, Villa de San Antonio, Parcela Nro 40, Municipio San Felipe estado Yaracuy, representantes legales de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORAGNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes se encuentran asistidos por la Abg. RAIZA C. RODRÍGUEZ S, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.064, mediante la cual informan a este tribunal que de común acuerdo DESISTEN del presente procedimiento pues se produjo entre ellos la reconciliación.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado, quien juzga observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
En el caso de autos, las partes manifiestan su deseo de desistir de la presente causa, por tanto se cumple entonces los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, y corresponde a quien juzga aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por el solicitante. En consecuencia, SE DECLARA TERMINADO y se EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente, la devolución de los recaudos presentados en original a las partes que los produjo y déjese copias certificadas en su lugar, una vez quede firme la presente decisión. Se dejan sin efecto las medidas preventivas dictadas en el cuaderno signado con el Nro UH06-X-2012-111.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2013.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria.
Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:32 p.m.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
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