Expediente Nº: UP11-V-2013-000052

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA TERESA NOGUERA DE VILLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.514.290, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: VERUSKA PARRA ESCALONA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 186.111.

BENEFICIARIOS: Los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.559.094, domiciliado en la calle 9, entre avenidas 1 y 2, sector Pueblo Nuevo, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)

Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION) incoado por la ciudadana MARIA TERESA NOGUERA DE VILLANO, ante identificada, en su condición de madre de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada VERUSKA PARRA ESCALONA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 186.111, en contra del ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO, igualmente identificado. Alega la parte actora, que desde que el progenitor abandonó el hogar, no ha sufragado todos los gastos referidos a alimentación, gastos de diciembre, medicinas, transporte, universidad, luz, agua, teléfono, estudios de sus hijos, y aún cuando en innumerables oportunidades ha tratado de forma amistosa y conciliadora hablar sobre el asunto, han sido poco fructíferas las conversaciones, y con el poco ingreso que tiene, le es difícil cubrir sola todos los gastos.
Manifiesta también, desea que se fije la obligación de manutención en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mensuales, asimismo, se sirva dictar medida provisional de obligación de manutención, que permita garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado a favor de sus hijos. Señaló que el demandado de autos, es poseedor de tres gandolas con remolques que tienen una ruta de carga de caña de Zarare para el Central de azúcar de Río Turbio en el estado Lara, que posee una finca denominada La Cruz de Cultivo de maíz, ubicada en San Pablo, municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, lo que implica que cuenta con el ingreso suficiente para aportar la manutención de sus hijos, y por último, solicitó que la demanda fuese admitida conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida por auto de fecha 7 de febrero de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, aperturar cuenta de ahorros, instándose a la parte demandante a comparecer por ante la oficina de OCC adscrita a este Circuito Judicial para la apertura de la misma, y se hizo del conocimiento de las partes, que en cuanto a la medida solicitada en el escrito libelar, el tribunal se pronunciaría una vez concluida la fase de mediación.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 3 de abril de 2013, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en esta causa, para el día 12 de abril de 2013 a las 2:00 p.m.
En fecha 12 de abril de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia del demandado. Vista la incomparecencia de la parte demandada, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar y se tienen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante hasta prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA.
En esa misma fecha, se acordó fijar para el día 10 de mayo de 2013 a las 10:00 a.m., la oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas.
En fecha 30 de abril de 2013, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó pruebas y la parte demandada, no contestó la demanda ni presentó su escrito de pruebas.
Cursa al folio 31 del expediente, aceptación por parte del abogado RYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Publica del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para prestar asistencia técnica a la parte demandante en esta causa.
Riela a los folios 74 al 99 del expediente, escrito y recaudos anexos, presentados por el abogado RAMON COLMENAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 148.978, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA UVENZA PINTO DE VILLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.457.467, domiciliada en Chivacoa, estado Yaracuy, mediante el cual principalmente expone que su hijo, el ciudadano ATONIO VILLANO PINTO, según informe médico psicológico padece de trastorno esquizoide de la personalidad y del comportamiento, y que en nombre de él, realiza un ofrecimiento de obligación de manutención de manera subsidiaria por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, y con respecto a vestimenta, medicinas y útiles escolares, que sean compartidos entre ella y la progenitora de sus nietos.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se materializaron las pruebas documentales que fueron presentadas por la Defensora Pública Primera de este estado, se declaró terminada la audiencia preliminar y se remitió el presente asunto a la jueza de juicio.
En fecha 15 de mayo de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NÚÑEZ, asimismo, se fijó para el día 7 de junio de 2013, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se instó a la parte actora a comparecer acompañada de sus hijas a la audiencia de juicio con el fin de ser oídas, de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Lopnna.
Al folio 110 del expediente, corre inserto poder apud-acta, que le fuera concedido la parte demandada al abogado RAMON ANTONIO COLMENAREZ MUJICA, Inpreabogado N° 148.978.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada representado por su abogado RAMON COLMENAREZ, inpreabogado N° 148.978. En esa oportunidad la jueza tomando en cuenta el motivo de la demanda llamó a las partes a utilizar uno de los medios alternos de resolución de conflicto, como es la mediación a los fines que se produzca un acuerdo que de por terminado el conflicto que los vincula, como lo establece los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual es procedente en cualquier estado y grado de la causa. Llegando las partes a una mediación, en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la cual se acordó homologar en sus propios términos, este tribunal procedió a homologar los acuerdos a que llegaron las partes.

ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES
Visto que las partes en la audiencia de juicio, estuvieron de acuerdo en la utilización de un medio alterno de resolución de conflicto de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se realizó una audiencia de mediación y las partes acordaron en cuanto a la Obligación de Manutención que el ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO, pasará a sus hijos la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, a depositar mitad el 15 y mitad el último de cada mes, en la cuenta de ahorros Nro. 1750352920061634571 del Banco Bicentenario, aperturada para tal fin. A partir del mes de junio del presente año. Igualmente, se compromete a cancelar el 50 por ciento de los gatos que se generen en el mes de septiembre para útiles escolares y uniformes de sus adolescentes hijos, e igualmente para los gastos que se generen en el mes de diciembre para los estrenos de sus hijos, previa presentación de facturas y presupuestos que le haga la madre. Igualmente cancelará el 50 por ciento de los gastos que se generen por consultas médicas y medicinas.
Asimismo, como régimen de convivencia familiar compartirá con sus hijos cada 15 días un fin de semana con pernocta previa la opinión de sus hijos. Compartir en partes iguales las vacaciones escolares y decembrinas correspondientes a los meses de septiembre y diciembre de cada año. En el mes de diciembre si pasan 24 con él, el 31 lo pasarán con la madre y viceversa los años sucesivos. El día del padre la pasarán con él al igual que su cumpleaños y el día de la madre y su cumpleaños lo pasarán con la madre. En cuanto a los cumpleaños de sus hijos lo compartirán ambos padres. Que si tal ofrecimiento es aceptado, pidió que se homologue. Presente la ciudadana TERESA NOGUERA DE VILLANO, manifestó estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de sus hijos en relación a la obligación de manutención y al régimen de convivencia familiar propuesto a favor de sus adolescentes hijos. Ambas partes solicitaron se homologue el presente acuerdo.
Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considerando que el acuerdo suscrito por las partes no vulneran normas, ni derechos de los adolescentes de autos, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada, de conformidad al contenido del artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Acuerda: HOMOLOGAR el acuerdo suscrito por las partes. Adquiriendo fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido a la Jueza Primera de Primero Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diez (10) días del mes de junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154 de la Federación.
La Jueza,

Abg. Emir J. Morr Núñez

La secretaria,

Abg. Ada Conde.

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia, siendo la 4:00pm y se cumplió con lo ordenado.

La secretaria,

Abg. Ada Conde.