Expediente Nº: UP11-V-2012-000797

PARTE DEMANDANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana BERONICA NOEMIZ DELGADO OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.891.269, domiciliada en las Mercedes, sector Pantanal, calle 5, casa N° 47, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: Los niños, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano KLEIDER SIMON AREJULA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.315.919, domiciliado en Las Acequias, vereda 29, casa N° 3, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)

SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana BERONICA NOEMIZ DELGADO OROZCO, ante identificada, en beneficio de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano KLEIDER SIMON AREJULA RODRIGUEZ, igualmente identificado, mediante la cual manifiesta la parte actora que desea, sean revisados los montos fijados mediante homologación de fecha 8 de junio de 2012, en el asunto signado con la nomenclatura UP11-J-2012-001257, dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, por las cantidades de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, así como, OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para cubrir gastos de estrenos y regalos en el mes de diciembre.
Con respecto a los gastos de medicamentos, consultas médicas y recreación, serían compartidos entre ambos padres por mitad, y visto que los montos supraindicados son insuficientes, compareció ante esta instancia a demandar sean revisados los montos de la obligación de manutención y sean aumentados a las cantidades de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, de igual modo para el mes de diciembre aporte la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), asimismo, los gastos de consultas médicas, medicamentos, ropa y calzados cada seis (6) meses, sean cubiertos por ambos padres por mitad previo presupuesto y presentación de facturas. Y se aperture cuenta de ahorro, para el cumplimiento de la obligación de manutención.
La demanda fue admitida, en fecha 5 de diciembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos, para que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 2 de abril de 2013, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar en la presente causa para el día 15 de abril de 2013 a las 10:30 a.m.
FASE DE MEDIACION
En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia preliminar en su fase de mediación, se hizo constar la incomparecencia de las partes demandante y demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, asimismo, se dejó constancia de la presencia de la Representación del Ministerio Público, abogado FRANCISCO PEREZ, quien solicitó se fijará nueva oportunidad para celebrara la audiencia de mediación, y el Tribunal visto el criterio del Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, explanado en sentencia de fecha 12 de junio de 2012, fijó nueva oportunidad para llevar a cabo audiencia de mediación prolongada en fecha 3 de mayo de 2013, a las 10:30 a.m.
En fecha 3 de mayo de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada. Vista la incomparecencia del demandado, no hubo mediación y se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En esa misma fecha, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, para el día 3 de junio de 2013 a las 11:30 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de la partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada, contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
En fecha 20 de mayo de 2013, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, solo presentó pruebas la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, actuando en representación de los niños de autos.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales presentadas en su oportunidad, se declaró terminada la Fase de Sustanciación y la Audiencia Preliminar, se remitió el expediente a la Jueza de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 7 de junio de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir J. Morr N., asimismo, se fijó para el día 25 de junio de 2013, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó prescindir de la opinión de los niños de autos, por su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana BERONICA NOEMIZ DELGADO OROZCO, de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, actuando en representación de los niños de autos, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano KLEIDER SIMON AREJULA RODRIGUEZ. Se concedió el derecho de palabra a la demandante y a la representación Fiscal de este estado, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente propuso las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera.
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL.
PRIMERO: Copias de las Actas de Nacimiento de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante a los folios 4 y 24 del expediente, signadas con los Nros. 4.645-19 del año 2011 y 15-3.687 del año 2009 respectivamente, expedidas por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre los niños y los ciudadanos KLEIDER SIMON AREJULA RODRIGUEZ y BERONICA NOEMIZ DELGADO OROZCO, además de evidenciar la edad de los niños antes mencionados, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia de la sentencia de fecha 8 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 5 y 6 del expediente; se valora como documento público, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y con la cual se evidencia que existe una sentencia fijada con antelación motivo de la presente revisión.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar los niños de autos, residenciados en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 453 de la Lopnna.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el presente asunto, la parte actora alega que desea sean revisados los montos fijados mediante homologación de fecha 8 de junio de 2012, dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, en el asunto signado con la nomenclatura UP11-J-2012-001257, por las cantidades de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, así como, OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para cubrir gastos de estrenos y regalos en el mes de diciembre.
Con respecto a los gastos de medicamentos, consultas médicas y recreación, serían compartidos entre ambos padres por mitad, y visto que los montos supraindicados son insuficientes, compareció ante esta instancia a demandar sea revisada la obligación de manutención y sean aumentados los montos a las cantidades de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, de igual modo para el mes de diciembre aporte la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), asimismo, los gastos de consultas médicas, medicamentos, ropa y calzados cada seis (6) meses, sean cubiertos por ambos padres por mitad previo presupuesto y presentación de facturas.
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de los niños.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los niños en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellos y así se declara.
De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de unos niños que por su corta edad se encuentran imposibilitados de proveerse por sí mismos a su manutención y siendo descendientes directo del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano KLEIDER SIMON AREJULA RODRIGUEZ, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano a la Fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimentos para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum alimentario, y las bonificaciones extras fijadas en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de los niños.
Ahora bien, lo que debe ser dilucidado en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, así como sus bonificaciones extras, para sus hijos, ante esa situación, el único elemento que sustente el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que ha transcurrido un (1) año desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.
La petición de la Demandante, persigue se aumente la obligación de manutención a las cantidades de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, de igual modo para el mes de diciembre aporte la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), asimismo, los gastos de consultas médicas, medicamentos, ropa y calzados cada seis (6) meses, sean cubiertos por ambos padres por mitad previo presupuesto y presentación de facturas.
La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades de los niños, y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales del padre demandado. Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que únicamente ha sido probado por parte de la ciudadana BERONICA NOEMIZ DELGADO OROZCO, la existencia de dos niños, pero no ha sido probado que las cantidades solicitadas sean las que realmente cubren sus necesidades, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por lo que la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, así como, OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para cubrir gastos de estrenos y regalos en el mes de diciembre, como aportes para unos niños que no viven con su padre, no son cantidades acordes para cubrir los gastos generados por ellos, pero no quedó demostrada su capacidad económica actual, por lo que debe revisarse el quantum alimentario en base al salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, debido a que las sentencias al ser dictadas deben garantizar su ejecución, y así se decide.
En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el articulo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365 y 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana BERONICA NOEMIZ DELGADO OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.891.269, domiciliada en las Mercedes, sector Pantanal, calle 5, casa N° 47, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en beneficio de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano KLEIDER SIMON AREJULA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.315.919, domiciliado en Las Acequias, vereda 29, casa N° 3, municipio Cocorote, estado Yaracuy. En consecuencia, se actualiza la obligación de manutención establecida en la sentencia de homologación, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, de fecha 8 de junio de 2012, y este Tribunal dispone: SEGUNDO: Que el padre pasará como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales; los cuales deberán ser depositados, de forma continua y consecutiva en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Bicentenario para tal fin, a partir del mes de junio del presente año. TERCERO: Se fija la cuota extra por concepto de aguinaldos la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), los cuales serán depositados dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año, en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin. Aun cuando no fue solicitada la cuota extra para útiles escolares y uniformes para el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en aras de su interés superior y en vista de la edad del referido niño que debe estar escolarizado y según lo manifestado por la madre en la audiencia de juicio, el niño está cursando preescolar en el Destacamento 45 de la Guardia Nacional, se fija al padre por tal concepto, la cantidad de SETESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera quincena del mes de septiembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. CUARTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo nacional, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR J. MORR N.


La Secretaria,


Abg. ADA ISABEL CONDE

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 10:45am, y se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,


Abg. ADA ISABEL CONDE