ASUNTO: FP02-J-2013-000463
RESOLUCION: PJ0822013000240
SOLICITANTES: Johannys Consuelo Muñoz Sufia y
Luís Eduardo Oronoz Berra
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
“Vistos”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: Johannys Consuelo Muñoz Sufia y Luís Eduardo Oronoz Berra, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.971.394 y V-15.467.740 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el profesional del Derecho: Robert Delacierte, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 146.229, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 110, de fecha 23 de marzo de 2001. Libro 1 Tomo M1. Folio 247, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2001, la cual corre inserta al folio tres (03) del expediente; que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, desde el mes de julio de 2007.
De su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con once (11) años de edad.
Encontrándose esta Sala en la oportunidad para decidir, observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha, 27 de mayo de 2013, en relación a lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hijo (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con once (11), años de edad.
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DEL HIJO: PRIMERO: La Patria Potestad les corresponde a ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, la custodia del hijo, en lo sucesivo, la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con su hijo en días de semana a partir de las 02:00 de la tarde siempre y cuando no interfiera en sus estudios, de igual forma el padre en ocasiones podrá buscar al niño al colegio. En cuanto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y época decembrina serán compartidas entre ambos padres de mutuo acuerdo. El cumpleaños del niño lo compartirá con ambos padres. CUARTO: Con referencia a la Obligación de Manutención el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: ochocientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 840,00), en forma mensual y consecutiva, lo que equivale actualmente al treinta y cinco por ciento (35%) del salario mínimo, ajustables automáticamente a los aumentos sucesivos de salario mínimo y que cancelará en una cuenta de ahorros que tiene aperturada la madre guardadora en una entidad bancaria que funciona en la zona. Asimismo ambos padre se harán responsables en partes iguales por los gastos de educación, vestidos, calzados, asistencia médica, odontológicos, hospitalización y medicinas, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: Johannys Consuelo Muñoz Sufia y Luís Eduardo Oronoz Berra, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.971.394 y V-15.467.740, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. Y así se Decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar. La Juez de Mediación y Sustanciación (01).- Ciudad Bolívar, a los diez días del mes de junio del año dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de La Federación.----------------------------------------------------
La Juez (1º) de Mediación y Sustanciación
Abg. Lolimar García Hurtado.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
En esta misma fecha se publico la presente decisión.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
LGH/DS.-
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