ASUNTO: FP02-J-2013-000515
RESOLUCION: PJ0822013000248
SOLICITANTES: Williams Rafael Noguera Rivas y
Yelitza Josefina Berrueta
HIJOS: Jhaina Carolina, Perla Rosa y
Alfredo Rafael,
(23, 19 y 17 años de edad respectivamente)
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
“Vistos”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: Williams Rafael Noguera Rivas y Yelitza Josefina Berrueta, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.176.638 y V-6.856.901 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la profesional del Derecho: Armis Teresa Caraucan Malpica, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 195.648, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 50, de fecha 05 de junio de 1989. Folios 102 al 104, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1989, la cual corre inserta al folio cuatro (04) del expediente; que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, desde el 12 de marzo de 2008.
De su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: Jhaina Carolina, Perla Rosa y Alfredo Rafael, (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con veintitrés (23), diecinueve (19) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, siendo las dos primeras mayores de edad y el último de los nombrados es adolescente.
Encontrándose esta Sala en la oportunidad para decidir, observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha, 05 de junio de 2013, en relación a lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hijo Alfredo Rafael, (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con diecisiete (17), años de edad.
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DEL HIJO: PRIMERO: La Patria Potestad les corresponde a ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, la custodia del hijo, en lo sucesivo, la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con su hijo, cada quince (15) días de cada mes, cuando no pueda asistir pos razones de trabajo le participará vía telefónica a la madre del adolescente. En cuanto a las vacaciones carnaval, semana santa, escolares y diciembre serán alternadas entre ambos padres de mutuo acuerdo. CUARTO: Con referencia a la Obligación de Manutención el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1000,00), en forma mensual y consecutiva. De igual forma los padres se comprometen a sufragar los gastos de útiles escolares, uniformes, medicinas, ropa y calzados para la época decembrina, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: Williams Rafael Noguera Rivas y Yelitza Josefina Berrueta, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.176.638 y V-6.856.901, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. Y así se Decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar. La Juez de Mediación y Sustanciación (01).- Ciudad Bolívar, a los once días del mes de junio del año dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de La Federación.----------------------------------------------------
La Juez (1º) de Mediación y Sustanciación
Abg. Lolimar García Hurtado.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
En esta misma fecha se publico la presente decisión.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
LGH/DS.-
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