ASUNTO: FP02-J-2013-000518
RESOLUCION: PJ0822013000249
SOLICITANTES: Armando José Castillo y Jennys Coromoto Dávila
HIJOS: Yerardin Del Carmen y (21 y 14 años de edad respectivamente)
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
“Vistos”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: Armando José Castillo y Jennys Coromoto Dávila, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.049.723 y V-13.017.735 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la profesional del Derecho: Lisbeth Rolland Manrique, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 87.333, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 161, de fecha 11 de julio de 1990. Tomo III. Folios 11 al 12, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1990, la cual corre inserta al folio cinco (05) del expediente; que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, desde el 05 de enero de 2008.
De su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: Yerardin Del Carmen y (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con veintiún (21) y catorce (14) años de edad respectivamente, siendo la primer mayor de edad y la última de las nombradas es adolescente.
Encontrándose esta Sala en la oportunidad para decidir, observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha, 06 de junio de 2013, en relación a lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hija (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con catorce (14), años de edad.
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LA HIJA: PRIMERO: La Patria Potestad les corresponde a ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, la custodia de la hija, en lo sucesivo, la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, se establece que en lo sucesivo, la adolescente compartirá un fin de semana con la madre y el otro con el padre. En cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas se alternaran entre ambos padres de mutuo acuerdo. CUARTO: Con referencia a la Obligación de Manutención el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 500,00), en forma mensual y consecutiva. . De igual forma y en relación a los beneficios para la hija, en el área de Educación y Salud, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: Armando José Castillo y Jennys Coromoto Dávila, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.049.723 y V-13.017.735, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. Y así se Decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar. La Juez de Mediación y Sustanciación (01).- Ciudad Bolívar, a los once días del mes de junio del año dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de La Federación.----------------------------------------------------
La Juez (1º) de Mediación y Sustanciación
Abg. Lolimar García Hurtado.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
En esta misma fecha se publico la presente decisión.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
LGH/DS.-
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