ASUNTO: FP02-J-2013-000397
RESOLUCION: PJ0822013000252

SOLICITANTES: José Luís Ojeda y Ammary Aracelis Lira Rojas
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
“Vistos”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: José Luís Ojeda y Ammary Aracelis Lira Rojas, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.599.524 y V-14.043.652 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el profesional del Derecho: José Benjamín Hernández Ramírez, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 136.700, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 516, de fecha 25 de julio de 1996. Libro 4. Tomo I. Folios 276 al 279, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1996, la cual corre inserta al folio dos (02) del expediente; que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, desde el 10 de agosto de 2007.

De su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con diecisiete (17), catorce (14) y cinco (05) años de edad respectivamente.

Encontrándose esta Sala en la oportunidad para decidir, observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha, 08 de mayo de 2013, en relación a lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con diecisiete (17), catorce (14) y cinco (05) años de edad, respectivamente.

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LOS HIJOS: PRIMERO: La Patria Potestad les corresponde a ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, la custodia de los hijos, en lo sucesivo, la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, se establece que en lo sucesivo, los hijos compartirán con el padre los sábados y domingos. En cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas los hijos compartirán con el padre quince días. CUARTO: Con referencia a la Obligación de Manutención el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: dos mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.500,00), en forma mensual y consecutiva. La cantidad de: siete mil bolivares con cero céntimos (Bs. 7.000,00) para el mes de Septiembre y la cantidad de: siete mil bolivares con cero céntimos (Bs. 7.000,00), para el mes de Diciembre. De igual forma y en relación a los beneficios para los hijos, en el área de Salud, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: José Luís Ojeda y Ammary Aracelis Lira Rojas venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.599.524 y V-14.043.652, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. Y así se Decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar. La Juez de Mediación y Sustanciación (01).- Ciudad Bolívar, a los doce días del mes de junio del año dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de La Federación.----------------------------------------------------
La Juez (1º) de Mediación y Sustanciación

Abg. Lolimar García Hurtado.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
En esta misma fecha se publico la presente decisión.
La (el) Secretaria (o)
Abg.

LGH/DS.-