ASUNTO: FP02-J-2013-000433
RESOLUCION: PJ0822013000251
SOLICITANTES: Carmen Cecilia Acosta Torrealba y
Ramón Alberto Tovar Briceño
HIJO: Rancelys Lisbeth, Roiselyn Elizabeth y
(32, 24 y 16 años de edad respectivamente)
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
“Vistos”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: Carmen Cecilia Acosta Torrealba y Ramón Alberto Tovar Briceño, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.317.221 y V-4.724.922 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la profesional del Derecho: Daysi Martínez Gil, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 29.541, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Catedral del Distrito Iribarren del Estado Lara, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 291, de fecha 23 de mayo de 1980. Folio 446, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1980, la cual corre inserta al folio cinco (05) del expediente; que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, desde el 15 de diciembre de 2005.
De su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: Rancelys Lisbeth, Roiselyn Elizabeth y (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con treinta y dos (32), veinticuatro (24) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, siendo las dos primeras mayores de edad y el último de los nombrados es adolescente.
Encontrándose esta Sala en la oportunidad para decidir, observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha, 16 de mayo de 2013, en relación a lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hijo Daniel Alberto Tovar Acosta, actualmente cuentan con dieciséis (16), años de edad.
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DEL HIJO: PRIMERO: La Patria Potestad les corresponde a ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, la custodia del hijo, en lo sucesivo, la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con su hijo, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento del adolescente, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas y computarizadas, el padre podrá conducir a su hijo a un lugar distinto al de su residencia previa notificación dada a la madre. En cuanto a las vacaciones escolares el adolescente lo compartirá con su padre desde el treinta (30) de julio hasta el treinta (30) de agosto, en Navidad y Año Nuevo para el año 2013 el adolescente compartirá con su padre desde el 22 de diciembre hasta el 30 del mismo mes, el año nuevo lo compartirá con su madre, los días de semana santa para el año 2014 los compartirá con el padre, cuyos periodos vacacionales seran alternados con la madre. CUARTO: Con referencia a la Obligación de Manutención el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 500,oo), en forma mensual y consecutiva, ajustables automáticamente a los aumentos sucesivos del salario mínimo y la cantidad de: dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000,00), para el mes de Diciembre. Asimismo el padre se compromete a sufragar los gastos por cuotas escolares e inscripción, uniformes, calzados y útiles escolares. Igualmente el padre proporcionará dos (02) veces al año ropa de vestir, calzados entre otros. De igual forma y en relación a los beneficios para el hijo, en el área de Salud, el padre se hará responsable por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: Carmen Cecilia Acosta Torrealba y Ramón Alberto Tovar Briceño, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.317.221 y V-4.724.922, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. Y así se Decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar. La Juez de Mediación y Sustanciación (01).- Ciudad Bolívar, a los doce días del mes de junio del año dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de La Federación.----------------------------------------------------
La Juez (1º) de Mediación y Sustanciación
Abg. Lolimar García Hurtado.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
En esta misma fecha se publico la presente decisión.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
LGH/DS.-
|