ASUNTO: FP02-J-2013-000398
RESOLUCION: PJ0822013000254
SOLICITANTES: RENZO ENMANUEL QUILELLI MAITA e
ISABEL DEL VALLE MOLLETON PALMA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
“VISTOS”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: RENZO ENMANUEL QUILELLI MAITA e ISABEL DEL VALLE MOLLETON PALMA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.162.721 y V-18.012.590 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el profesional del Derecho: ROBERT DELACIERTE, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 146.229, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 50, de fecha 14 de julio de 2007. Folios 71 al 73 y sus vuelto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2007, la cual corre inserta al folio cinco (05) del expediente; que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, desde el mes de octubre de 2007.
De su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con cinco (05) años de edad.
Encontrándose esta Sala en la oportunidad para decidir, observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha, 08 de mayo de 2013, en relación a lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con cinco (05) años de edad, respectivamente.
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DEL HIJO: PRIMERO: La Patria Potestad les corresponde a ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, la custodia del hijo, en lo sucesivo, la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, se establece que en lo sucesivo, el niño compartirá con el padre los días de semana después de las 02:00 de la tarde y llevarlo de regreso en la noche, de igual forma podrá en ocasiones buscarlo al colegio. En cuanto a las vacaciones carnaval, semana santa, escolares y decembrinas serán alternados entre ambos padres de mutuo acuerdo. CUARTO: Con referencia a la Obligación de Manutención el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: ochocientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 840,00), en forma mensual y consecutiva, la cual será depositada en una cuenta de ahorros que tiene aperturada abuela materna en una entidad financiera que funciona en la zona. De igual forma y en relación a los beneficios para el niño, en el área de Educación y Salud, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: RENZO ENMANUEL QUILELLI MAITA e ISABEL DEL VALLE MOLLETON PALMA venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.162.721 y V-18.012.590, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. Y así se Decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar. La Juez de Mediación y Sustanciación (01).- Ciudad Bolívar, a los trece días del mes de junio del año dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de La Federación.----------------------------------------------------
La Juez (1º) de Mediación y Sustanciación
Abg. Lolimar García Hurtado.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
En esta misma fecha se publico la presente decisión.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
LGH/DS.-
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