ASUNTO: FP02-J-2013-000408
RESOLUCION: PJ0822013000263

SOLICITANTES: YIRA DE LAS NIEVES CERMEÑO GUERRA y
ANGEL RAMON MENDOZA CAMPOS
HIJOS: DENNY JAVIER MENDOZA CERMEÑO, DANNI JESUS
MENDOZA CERMEÑO, DARWIN JESUS
MENDOZA CERMEÑO (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

(23, 22, 19 y 14 años de edad respectivamente)
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
“Vistos”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: YIRA DE LAS NIEVES CERMEÑO GUERRA y ANGEL RAMON MENDOZA CAMPOS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.189.342 y V-10.570.857 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la profesional del Derecho: YOJAIRA PERALES, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 159.290, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 324, de fecha 16 de mayo de 1988. Libro 2. Tomo M3. Folio 256, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1988, la cual corre inserta al folio cuatro (04) del expediente; que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, desde el 05 de diciembre de 2005.

De su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: DENNY JAVIER MENDOZA CERMEÑO, DANNI JESUS MENDOZA CERMEÑO, DARWIN JESUS MENDOZA CERMEÑO y (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuentan con veintitrés (23), veintidós (22), diecinueve (19) y catorce (14) años de edad respectivamente, siendo los tres primeros mayores de edad y la última de los nombrados es adolescente.

Encontrándose esta Sala en la oportunidad para decidir, observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha, 13 de mayo de 2013, en relación a lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hija ANYIBERT DE LOS ANGELES MENDOZA CERMEÑO, actualmente cuenta con catorce (14) años de edad.

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LOS HIJOS: PRIMERO: La Patria Potestad les corresponde a ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, la custodia de los hijos, en lo sucesivo, la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con su hija, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de la adolescente. En cuanto a las vacaciones escolares la adolescente compartirá con su padre quince días y decembrinas la hija compartirá con el padre el 24 y 25 de diciembre. El día del padre la adolescente lo pasará con el padre. CUARTO: Con referencia a la Obligación de Manutención el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: seiscientos cuarenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 642,00), en forma mensual y consecutiva, lo que equivale actualmente a seis Unidades Tributarias (6 U.T), monto que será depositado los cinco primeros días de cada mes, los cuales serán cancelados en una cuenta de ahorros que tiene aperturada la madre guardadora en una entidad bancaria que funciona en la zona. La cantidad de: seiscientos cuarenta y dos bolivares con cero céntimos (Bs. 642,00) para el mes de Agosto, lo que equivale actualmente a seis Unidades Tributarias (6 U.T), la cantidad de: un mil setenta bolivares con cero céntimos (Bs. 1070,00), para el mes de Septiembre lo que equivale actualmente a diez Unidades Tributarias (10 U.T), y la cantidad de: un mil setenta bolivares con cero céntimos (Bs. 1070,00), para el mes de Diciembre, lo que equivale a diez Unidades Tributarias (10 U.T). Dichas sumas serán aumentadas cada vez que incremente la Unidad Tributaria. De igual forma y en relación a los beneficios para la hija, en el área de Salud, los padres se harán responsables en partes iguales por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: YIRA DE LAS NIEVES CERMEÑO GUERRA y ANGEL RAMON MENDOZA CAMPOS venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.189.342 y V-10.570.857, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. Y así se Decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes no manifestaron si fomentaron o no bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar. La Juez de Mediación y Sustanciación (01).- Ciudad Bolívar, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de La Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------
La Juez (1º) de Mediación y Sustanciación

Abg. Lolimar García Hurtado.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
En esta misma fecha se publico la presente decisión.
La (el) Secretaria (o)
Abg.

LGH/DS.-