ASUNTO: FP02-V-2013-000741
RESOLUCIÓN NRO. PJ0822013000269

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista el anterior libelo de demanda por SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos: ANELYS ALCINA CALDERON AGRIMON y ELDIFONZO RAMON BELLO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-13.059.913 y V-5.913.608 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano: YURI MILLAN LOPEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32479, de este mismo domicilio, este Tribunal, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la le Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifiestan su deseo de Separarse de Cuerpos, de mutuo y común acuerdo. El Tribunal, excitó a los cónyuges a una reconciliación y no habiendo logrado la misma, declara la Separación de Cuerpos en los términos y condiciones por ellos convenidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. PRIMERO: Ambas partes ejercerán la patria potestad de las hermanas (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de las hermanas (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la madre ciudadana ANELYS CALDERON. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitarlas los fines de semana y llevarlas de paseo fuera del hogar, sin pernota fuera del hogar de la madre, esto debido a la circunstancia de escasa edad que requieren la asistencia de la referida progenitora. CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, consigna convenimiento realizado por ante el Juzgado del Municipio Raúl Leoni, el cual esta homologado de fecha 04-04-2013. En cuanto a los bienes adquirido se establece QUINTO: Un Vehiculo tipo pick up, marca Ford, color, verde, modelo F-150, serial de carrocería 1FTEF25F9CNA49976, serial de motor V-8, clase camioneta, sin placas, el cual queda adjudicado en plena propiedad a favor del cónyuge Eldifonzo Bello y se le asigna un valor referencial de (Bs. 20.000,oo). SEXTO: Un vehiculo marca chevrolet, marca Optra, color gris, tipo sedan, año 2007, erial de carrocería 9GAJM52387B092965, serial del motor F18D3054347K, placas AA567UR; el cual se le adjudica en plena propiedad la cónyuge Anelys Calderón, y se le asigna un valor referencial de (Bs. 120.000,oo). SEPTIMO: Las Bienhechurias que conforman el fundo agropecuario denominado “YANIMAR”, ubicado en el sector “Los Caballos”, parroquias Santa Bárbara Municipio Bolivariano Angostura, adjudicado en plena propiedad al cónyuge Eldifonzo Bello, con un valor referencial de (Bs. 20.000,oo). OCTAVO: Treinta y cinco semovientes entre vaca, becerros y mautes, el cual se le adjudica en plena propiedad al cónyuge Eldifonzo Bello, con un valor referencial de (Bs. 30.000,oo). NOVENO: Los derechos conyugales por plusvalía sobre cuatro habitaciones para alquilar y las mejoras construidas durante la vigencia de la comunidad en una vivienda que declaramos es un bien propio de la cónyuge adquirida antes del matrimonio por Anelys Calderón, ubicada en el sector San José de Tocomita, calle 4, casa Nº 84, sector las casitas, parroquia Santa Bárbara, con un valor de (Bs. 70.000,oo) tales derechos de plusvalía les son adjudicadas en plena propiedad a la cónyuge Anelys Calderón. DECIMO: Todos los enseres domésticos que se encuentra en el interior de la mencionada vivienda la cual fue sede del hogar conyugal, adjudicadas en plena propiedad a la cónyuge Anelys Calderón y tiene un valor de (Bs. 40.000,oo). DECIMO PRIMERO: Las prestaciones sociales adquiridas por el cónyuge Eldifonzo Bello, en la empresa Ferrominera del Orinoco, sobre las cuales se acordó el correspondiente apartado equivalente a 36 mensualidades por concepto de pensión de alimento a favor de las hijas procreadas durante el matrimonio. Las mismas le son adjudicadas en plena propiedad al cónyuge Eldifonzo Bello, salvo lo derecho de las referidas hijas. El Tribunal, visto el Convenimiento de las partes, le Imparte su Aprobación y Homologación. Se suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa. Déjese constancia en el Libro Diario de Actuaciones.--------------------
La Juez (1º) de Mediación y Sustanciación


Abg. Lolimar García Hurtado.


El (a) Secretario (a)

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El (a) Secretario (a)



LGH/Jessica.-