ASUNTO: FP02-J-2013-000416
Resolución: PJ0832013000666
Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Antonio José Caraballo y
Marilyns Del Valle Suárez Márquez
Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
(21 y 17 años de edad respectivamente)
Abogado: Marcelo Díaz. I.P.S.A. Nro 100.425.
“VISTOS”
Por solicitud de fecha 14 de mayo de 2013, los ciudadanos: Antonio José Caraballo y Marilyns Del Valle Suárez Márquez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-5.273.915 y V-11.176.509, respectivamente, asistidos por el ciudadano: Marcelo Díaz, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.425, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 89 de fecha 21 de diciembre de 1990. Folios 93 al 95, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1990. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 15 de enero del año 2007, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, y, que de su matrimonio, procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con veintiún (21) y diecisiete (17), años de edad, respectivamente siendo el primero mayor de edad y el último de los nombrados es adolescente.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 03 de junio de 2013.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Antonio José Caraballo y Marilyns Del Valle Suárez Márquez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-5.273.915 y V-11.176.509, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 89 de fecha 21 de diciembre de 1990. Folios 93 al 95, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1990. Así se decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad del hijo procreado durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a sufragar la cantidad de: ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 800,00), en forma mensual y consecutiva. Asimismo el padre se compromete a sufragar los gastos médicos, odontológicos, medicinas, uniformes, calzados, útiles escolares, ropa y calzados para la época decembrina, de igual forma el padre se compromete a seguir manteniendo a sus hijos en el Seguro de HCM, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el hijo podrá compartir con el padre a partir del día lunes de 10:00 de la mañana hasta las 05:00 de la tarde del día miércoles de carnaval. En semana santa el hijo compartirá con el padre el día miércoles santo desde las 09:00 de la mañana hasta las 05:00 de la tarde. En cuanto a las vacaciones escolares el hijo compartirá con el padre de 10:00 de la mañana devolviéndolo a su hogar a las 07:00 de la noche, el padre no podrá conducir al adolescente fuera del estado, sin la autorización de la madre. El hijo compartirá con el padre la navidad y año nuevo con la madre. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Marilyns Del Valle Suárez Márquez, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Antonio José Caraballo, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los diez días del mes de junio del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.---
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación
Abg. Franklin Granadillo Paz.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las diez de la mañana (10:00 AM). Conste.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
FGP/DS.-
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