ASUNTO: FP02-J-2013-000494
Resolución: PJ0832013000671

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Virginia Del Carmen Pineda Cabeza y
Francisco Antonio Cedeño
Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
(20 y 17 años de edad respectivamente)
Abogados: Ronald Rolland Manrique y Darío Farfan Álvarez.
I.P.S.A. Nros 49.957 y 9473.

“VISTOS”

Por solicitud de fecha 30 de mayo de 2013, los ciudadanos: Virginia Del Carmen Pineda Cabeza y Francisco Antonio Cedeño, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-8.862.507 y V-8.878.437, respectivamente, asistidos por los ciudadanos: Ronald Rolland Manrique y Darío Farfán Álvarez, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 49.957 y 9.473, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 287 de fecha 30 de agosto de 1991. Libro 4. Tomo 3. Folios 12 al 14, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1991. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 15 de enero del año 2005, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, y, que de su matrimonio, procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con veinte (20) y diecisiete (17), años de edad, respectivamente siendo el primero mayor de edad y la última de los nombrados es adolescente.


El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 03 de junio de 2013.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Virginia Del Carmen Pineda Cabeza, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-8.862.507 y V-8.878.437, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 287 de fecha 30 de agosto de 1991. Libro 4. Tomo 3. Folios 12 al 14, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1991. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de la hija procreada durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a sufragar la cantidad de: quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 500,00), en forma mensual y consecutiva, los cuales serán cancelados los cinco primeros días del mes. La cantidad de: un mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500,00) para el mes de Agosto. La cantidad de: un mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500,00), para el mes de Diciembre. Asimismo el padre se compromete a sufragar los gastos de vestuario, asistencia médica, estudios y otros que sean necesarios para su manutención, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Y así se establece. Que las sumas de dinero serán depositadas en una Cuenta que tiene aperturada la madre guardadora en la institución financiera que funciona en la zona. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Por cuanto las partes no indican expresamente el modo, lugar y tiempo del ejercicio de la convivencia familiar, este tribunal a los fines de llenar la omisión observada y evitar de este modo conflicto futuro de la pareja respecto al derecho de convivencia familiar con la hija, acuerda fijarlo en los siguientes términos: la hija podrá compartir dos fines de semanas al mes con el padre a partir del día sábado de 08:00 de la mañana hasta el día domingo a las 06:00 de la tarde. La hija podrá compartir con el padre quince (15) días continuos de vacaciones desde el 01 de agosto al 15 del mismo mes, cinco (05) días de semana santa y dos (02) día de carnaval completos con derecho a pernocta, devolviéndolos a su hogar al término de esos días. Podrá también pasar la hija con el padre desde el 24, 25, 26 de diciembre y desde el 30, 31 del mismo mes al 01 de enero del siguiente año, completos con pernocta, cuyo periodo será alternado con la madre. Así se decide.

La mujer, ciudadana: Virginia Del Carmen Pineda Cabeza, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Francisco Antonio Cedeño, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los diez días del mes de junio del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.---

El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación


Abg. Franklin Granadillo Paz.
La (el) Secretaria (o)


Abg.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las once y dieciocho minutos de la mañana (11:17. AM). Conste.

La (el) Secretaria (o)


Abg.

FGP/DS.-