ASUNTO: FP02-J-2013-000367
Resolución: PJ0832013000674

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Leonel José Lezama Rodríguez y
Anais Carina Manaure Bompart
Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
(10 y 09 años de edad respectivamente)
Abogados: Mirla Pérez De Marsiglia y Dayaling García González.
I.P.S.A. Nros 164.426 y 166.097.

“VISTOS”

Por solicitud de fecha 29 de mayo de 2013, los ciudadanos: Leonel José Lezama Rodríguez y Anais Carina Manaure Bompart, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-15.124.271 y V-15.635.323 respectivamente, asistidos por las ciudadanas: Mirla Pérez De Marsiglia y Dayaling García González, Abogados en ejercicios e inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 164.426 y 166.097, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 810 de fecha 06 de diciembre de 2005. Libro 4 A, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2005. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el mes de octubre del año 2007, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, y, que de su matrimonio, procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con diez (10) y nueve (09), años de edad, respectivamente.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”


SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 04 de junio de 2013.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Leonel José Lezama Rodríguez y Anais Carina Manaure Bompart, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-15.124.271 y V-15.635.323, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 810 de fecha 06 de diciembre de 2005. Libro 4 A, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2005. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de las hijas procreadas durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a sufragar la cantidad de: cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 4.000,00), en forma mensual y consecutiva, que serán cancelado de la siguiente manera la cantidad de un mil quinientos bolivares con cero céntimos (Bs. 1.500,00), para el día quince (15) y la cantidad de dos mil quinientos bolivares con cero céntimos (Bs. 2.500,00), para el día treinta (30) de cada mes. La cantidad de: cuatro mil bolivares con cero céntimos (Bs. 4.000, 00), para el mes de Agosto y la cantidad de: nueve mil bolivares con cero céntimos (Bs. 9.000,00), para el mes de Diciembre. De igual forma, y en lo que se refiere al Beneficio para las hijas, en el área de Salud y dado que los padres se harán responsable por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Y así se establece. Que las sumas de dinero serán depositadas en una Cuenta que tiene aperturada la madre guardadora en la institución financiera que funciona en la zona. Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, por cuanto los solicitantes manifestaron que el padre podrá visitar a las hijas cuando así lo desee en horas hábiles siempre y cuando no interfieran con sus estudios y de descanso, no especificaron la hora en que las niñas harán uso de ese derecho, asimismo indicaron que las vacaciones escolares, las niñas pasaran quince (15) días con el padre, no señalaron el inicio y finalización del periodo vacacional; este tribunal a los fines Por cuanto las partes no indican expresamente el modo, lugar y tiempo del ejercicio de la convivencia familiar, este tribunal a los fines de llenar la omisión observada y evitar de este modo conflicto futuro de la pareja respecto al derecho de convivencia familiar con las hijas, acuerda fijarlo en los siguientes términos: las niñas podrán compartir dos fines de semanas al mes con el padre a partir del día sábado de 08:00 de la mañana hasta el día domingo a las 06:00 de la tarde. De igual forma las niñas podrán compartir con el padre quince (15) días continuos de vacaciones desde el 01 de agosto al 15 del mismo mes, cinco (05) días de semana santa y dos (02) días de carnaval completos con derecho a pernocta, devolviéndolas a su hogar al término de esos días. Podrá también compartir las niñas con el padre desde el 24, 25, 26 de diciembre y desde el 30, 31 del mismo mes al 01 de enero del siguiente año, completos con pernocta, cuyos periodos serán alternados con la madre. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Anais Carina Manaure Bompart, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Leonel José Lezama Rodríguez, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los once días del mes de junio del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.---

El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación


Abg. Franklin Granadillo Paz.
La (el) Secretaria (o)


Abg.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las diez y cuarenta y ocho minutos de la mañana (10:48 AM). Conste.

La (el) Secretaria (o)


Abg.

FGP/DS.-