ASUNTO: FP02-J-2013-000504
RESOLUCION: PJ0832013000694

“Vistos”.

Solicitud: Divorcio fundado en el Artículo 185-A del Código Civil
Solicitantes: Freddy Rafael Requena y Miriam Josefina Rojas Ávila
Hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para
la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
(20 y 09 años de edad).
Abogados: Rosaura Cusimano y Pedro Delgadillo.
IPSA. Nº: 113.201 y 166.402.

En fecha 03 de junio de 2013, comparecieron ante este Tribunal, los ciudadanos: Freddy Rafael Requena y Miriam Josefina Rojas Ávila, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-11.169.358 y V-12.602.523 y de este domicilio, asistidos por los ciudadanos: Rosaura Cusimano y Pedro Delgadillo, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 113.201 y 166.402 y solicitaron que se decretara su divorcio de conformidad con la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil.

PRIMERO
Manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, el 30 de junio de 1992, según consta del acta de su celebración que acompañaron marcada “A” la cual quedó asentada bajo el Acta Nº: 189, Libro 1. Tomo M1. Folio 189, del Registro de Matrimonios llevado por esa autoridad en el año 1992. Que procrearon dos hijos, de nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con veinte (20) y nueve (09) años de edad, respectivamente, según consta de la copia de su cédula de identidad y su acta de nacimiento que anexaron a la solicitud.

Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años sin mantener vida en común, esto es desde el 25 de Febrero de 2000.

Que se declare su divorcio en atención a la norma del precitado artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO
En tal virtud, encuentra este Tribunal, que la solicitud hecha está fundada en el supuesto contenido en la citada norma que establece: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común” (negrilla nuestra).

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se constata que no han quedado cumplidos los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los cónyuges, ciudadanos: Freddy Rafael Requena y Miriam Josefina Rojas Ávila, manifiestan que la separación de hecho se produjo desde el 25/02/2000 pero, consta de los autos que la pareja procreó un hijo, de nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, quien nació en fecha 16/09/2003, cuya acta de nacimiento cursa al folio cinco (05) del expediente, siendo así, la ruptura prolongada del vinculo entre la pareja no se ha verificado, ya que el supuesto que contempla el artículo 185-A del Código Civil, es claro cuando precisa, que tal ruptura, debe ser continua, y el hecho sobrevenido del nacimiento del referido hijo de los solicitantes, rompe esa continuidad, por lo cual la solicitud propuesta no debe prosperar, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda VIGENTE el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: Freddy Rafael Requena y Miriam Josefina Rojas Ávila, antes identificados, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil once. Años: 203º de la independencia y 154º de la Federación.-

El Juez de Mediación y Sustanciación (2).


Dr. Franklin Granadillo Paz.
La (el) Secretaria (o)

Abg.

En esta fecha y siendo las once y veintiuno de la mañana (11:21 A.M.) se registró y publicó la anterior sentencia.

La (el) Secretaria (o)

Abg.