ASUNTO: FP02-V-2013-000720
RESOLUCION Nº PJ0832013000693

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Vista el anterior libelo de solicitud por SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos: WUILMER DE JESUS VILLAFRANCA CHACON y MAILYN DEL CARMEN GARCIA CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 17.878.672 y 25.446.334, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho BETSI ALCALA y OMAR ALCALA, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.038 y 132.390; este Juzgado la ADMITE por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifiestan su deseo de Separarse de Cuerpos de mutuo y común acuerdo. El Tribunal, excitó a los cónyuges a una reconciliación y no habiendo logrado la misma, declara la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos y condiciones por ellos convenidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las instituciones familiares las partes acordaron PRIMERO: La niña (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , quedara bajo la guarda y custodia de la cónyuge Mailyn García, como hasta ahora la ha tenido SEGUNDO: La Patria Potestad sobre la niña (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Respecto a la Obligación De Manutención, el padre se compromete a aportar a su hija Elsimar Villafranca, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales. CUARTO: Los gastos extraordinarios tales como médicos, odontológicos y/o tratamientos médicos prolongados, serán cubiertos por el padre y por la madre quienes contribuirán en la medida de sus posibilidades. QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, se regulara por el convenimiento entre ambas partes y siempre y cuando beneficie a la niña. En cuanto a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza acordado por las partes, este Tribunal administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el referido Convenio entre las partes tal como lo disponen el artículo 375 y 518 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC, ordena proceder como si se tratara de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada con plena fuerza ejecutiva. Así se decide. Se suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa. Asimismo, se ordena expedir Copias Certificadas del presente auto de admisión. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.
EL JUEZ (2) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

ABG. FRANKLIN GRANADILLO PAZ

LA (el) SECRETARIA (o),

ABG.

FGP/Virginia Romero