ASUNTO: FP02-S-2005-004148
RESOLUCION: PJ0832013000704

Solicitud: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Adelis Manuel Barreto Ladera y Mitzy Ninoska Cubero Bejas.
Hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

(19 y 07 años de edad, respectivamente).
Abogado: Carmen Gisela Arevalo. I.P.S.A. Nº 93.974.

“Vistos”

En escrito presentado ante el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, los ciudadanos: Adelis Manuel Barreto Ladera y Mitzy Ninoska Cubero Bejas, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.176.699 y V-13.157.717 respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por la ciudadana: Carmen Gisela Arevalo, Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.974, solicitaron que se decrete su separación de cuerpos.

Manifestaron que procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , actualmente cuentan con diecinueve (19) y siete (07) años de edad, respectivamente, siendo la primera mayor de edad y la última de las nombradas es una niña.

En consecuencia, pidieron que se tramite su separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil.

El Tribunal, estando en la oportunidad para decidir, hace las consideraciones previas siguientes:

PRIMERA. Presentada como fue la solicitud de separación de cuerpos, el Tribunal, mediante auto expreso, decretó la misma, en los términos expuestos por los cónyuges en su escrito respectivo, estableciéndose los parámetros conforme a los cuales se ejercerían los derechos de crianza, convivencia y manutención a favor de la hija (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con siete (07) años de edad.

SEGUNDA: En fecha 31 de mayo de 2013, comparecieron los ciudadanos Adelis Manuel Barreto Ladera y Mitzy Ninoska Cubero Bejas, asistidos de abogado y solicitaron que se decretara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por haberse cumplido el plazo legal para ello, y el Juez, oída las manifestaciones de los comparecientes, procede a decidir al quinto (5to.) día hábil. Y así se establece.

TERCERA: Estando ambas partes a derecho y no habiéndose producido la reconciliación entre ellos en el plazo del año de la separación, se hace procedente la declaratoria de conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada y así debe decidirse.

En Consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, actuando en función de Transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, de los ciudadanos Adelis Manuel Barreto Ladera y Mitzy Ninoska Cubero Bejas, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.176.699 y V-13.157.717, quedando así, disuelto el matrimonio que habían contraído ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se prueba con la copia certificada de su celebración, quedando asentada bajo el Acta Nº 281, de fecha 28 de julio de 1998. Libro Segundo. Tomo Segundo, del Registro Civil de Matrimonio, llevado por esa Autoridad en el año 1998, y que acompañaron los prenombrados ciudadanos a su solicitud. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de la hija procreada durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. En relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, se compromete y obliga a sufragar las siguientes cantidades: doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 200,oo), de manera fija, mensual y consecutiva. Asimismo el padre se compromete a sufragar los gastos: médicos, vestidos, entretenimientos deportivos y vacacionales. De igual forma, y en lo que se refiere al Beneficio para la hija, en el área de Educación y dado que los padres se harán responsable por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, por cuanto los solicitantes manifestaron que el régimen de visita será amplio, pero no especificaron la hora en que la niña hará uso de ese derecho, asimismo indicaron que las vacaciones escolares, semana santa y diciembre será alternada en dos periodos, no señalaron el inicio y finalización del periodo vacacional, este tribunal a los fines de llenar la omisión observada y evitar de este modo conflicto futuro de la pareja respecto al derecho de convivencia familiar con la hija, acuerda fijarlo en los siguientes términos: la hija podrá compartir dos fines de semanas al mes con el padre a partir del día sábado de 08:00 de la mañana hasta el día domingo a las 06:00 de la tarde. La hija podrá compartir con el padre quince (15) días continuos de vacaciones desde el 01 de agosto al 15 del mismo mes, cinco (05) días de semana santa y dos (02) día de carnaval completos con derecho a pernocta, devolviéndola a su hogar al término de esos días. Podrá también pasar la hija con el padre desde el 24 de diciembre al 28 del mismo mes y desde el 30 diciembre al 01 de enero del siguiente año, completos con pernocta, cuyo periodo será alternado con la madre. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Mitzy Ninoska Cubero Bejas, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fuera su esposo, ciudadano: Adelis Manuel Barreto Ladera, así como nunca estuvo obligada a usarlo, quedando ambos libres para poder contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los veinte días del mes de junio del año dos mil trece. Años: 203º de la independencia y 154º de la Federación.-------------------------

El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación



Dr. Franklin Granadillo Paz.
La (el) Secretaria (o)


Abg.

En esta fecha y siendo las diez y veinticuatro minutos de la mañana (10:24 A.M.) se registró y publicó la anterior sentencia.

La (el) Secretaria (o)


Abg.


FGP/DS.-.