ASUNTO: FP02-V-2012-000696
RESOLUCION: PJ0832013000709

Solicitud: Separación de Cuerpos y Bienes.
Solicitantes: Roger José Rodríguez y Granada Jumerced Córdova Madrid.
Hija: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
(04 años de edad).
Abogado: Bladimir Vivenes. I.P.S.A. Nro 61.342.

“Vistos”

En escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, los ciudadanos: Roger José Rodríguez y Granada Jumerced Córdova Madrid, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.371.447 y V-13.799.403 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano: Bladimir Vivenes, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 61.342, solicitaron que se decrete su separación de cuerpos.

Manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad.

En consecuencia, pidieron que se tramite su separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil.

El Tribunal, estando en la oportunidad para decidir, hace las consideraciones previas siguientes:

PRIMERA. Presentada como fue la solicitud de separación de cuerpos, el Tribunal, mediante auto expreso, decretó la misma, en los términos expuestos por los cónyuges en su escrito respectivo, estableciéndose los parámetros conforme a los cuales se ejercerían los derechos de crianza, convivencia y manutención a favor de la hija: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad.

SEGUNDA: En fecha 11 de junio de 2013, comparecieron los ciudadanos: Roger José Rodríguez y Granada Jumerced Córdova Madrid, asistidos de abogados y solicitaron que se decretara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por haberse cumplido el plazo legal para ello, y el Juez, oída las manifestaciones de los comparecientes, procede a decidir al quinto (5to.) día hábil. Y así se establece.

TERCERA: Estando ambas partes a derecho y no habiéndose producido la reconciliación entre ellos en el plazo del año de la separación, se hace procedente la declaratoria de conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada y así debe decidirse.

En Consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, de los ciudadanos: Roger José Rodríguez y Granada Jumerced Córdova Madrid, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.371.447 y V-13.799.403, quedando así, disuelto el matrimonio que habían contraído ante el Juzgado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se prueba con la copia certificada de su celebración, quedando asentada bajo el Acta Nº 39, de fecha 30 de noviembre de 2007. Folios 69 al 70 y su vuelto, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado por esa Autoridad en el año 2007, y que acompañaron los prenombrados ciudadanos a su solicitud. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de la hija procreada durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. En relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, se compromete y obliga a sufragar la siguiente cantidad: dos mil cien bolívares con cero céntimos (Bs. 2.100,00), de manera fija, mensual y consecutiva, los cuales serán cancelados en dos partes de forma quincenal. Asimismo el padre se compromete a entregar un veinte por ciento (20%) del Bono vacacional, un veinte por ciento (20%) del monto de las utilidades o aguinaldo de fin de año y cualquier otro gasto que pudiera originarse de la relación laboral. De igual forma ambos padres se comprometen a cubrir en partes iguales los gastos relativos a ropa, escolar esparcimiento, médicos, atención psicopedagógica y terapias de lenguaje, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Y así se establece. Las sumas de dinero serán depositadas en una cuenta de ahorro que tiene aperturada la madre guardadora en una entidad financiera que funciona en la zona. Así se decide. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Por cuanto las partes no indican expresamente la fecha de inicio y de finalización de los periodos vacacionales en que la niña hará uso de ese derecho, este tribunal a los fines de llenar la omisión observada y evitar de este modo conflicto futuro de la pareja respecto al derecho de convivencia familiar con la hija, acuerda fijarlo en los siguientes términos: la niña podrá compartir los días sábados de 08:00 am hasta las 06.00 de la tarde. El Día de Padre la niña compartirá con el padre. El Día de la Madre la niña compartirá con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares la niña podrá compartir con el padre quince (15) días continuos de vacaciones desde el 01 de agosto al 15 del mismo mes, cinco (05) días de semana santa y dos (02) día de carnaval completos con derecho a pernocta, devolviéndolos a su hogar al término de esos días. Podrá también pasar la hija con el padre desde el 24 de diciembre al 26 del mismo mes y del 30 de diciembre al 01 de enero del siguiente año, completos con pernocta, cuyos periodos serán alternados con la madre. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Granada Jumerced Córdova Madrid, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fuera su esposo, ciudadano: Roger José Rodríguez, así como nunca estuvo obligada a usarlo, quedando ambos libres para poder contraer nuevas nupcias.


Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los veinte días del mes de junio del año dos mil trece. Años: 203º de la independencia y 154º de la Federación.--------------------------

El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación


Abg. Franklin Granadillo Paz.
La (el) Secretaria (o)

Abg.

En esta fecha y siendo las once y cincuenta y tres minutos de la mañana (11:53 A.M.) se registró y publicó la anterior sentencia.

La (el) Secretaria (o)

Abg.


FGP/Ds.