Asunto: FP02-J-2013-000527
Resolución: PJ0832013000710

Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento
Solicitante: Senia Castillo Dino.
Beneficiario: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (16 años de edad).
Abogado: Carmen Elena Paraguan Biaggi. IPSA Nº 16.165

“Vistos”

Mediante escrito de 07 de junio de 2013, la ciudadana: Carmen Elena Paraguan Biaggi, Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.165, apoderada judicial de la ciudadana: Senia Castillo Dino venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.983.252, en su carácter de madre del adolescente: Martín Alexander Bravo Castillo, consignó solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento, de la partida que le fuera expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, la cual quedó asentada, bajo el Acta Nº 1461, de fecha 13 de agosto de 1997. Libro 4. Tomo 2. Folio 161, Año 1997; rectificación, la cual, debe obrar en el sentido de que se sustituya: EL NUMERO DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA MADRE DEL ADOLESCENTE, como: V-16.009.703, siendo lo correcto: V-29.983.252, constituyendo esto un cambio por adición permitido por la Ley.

Admitida como la solicitud se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:

PRIMERA
Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación, por razón de la materia y la edad del adolescente, lo cual se constata con el acta de su nacimiento, cuya rectificación se solicita y que consta en autos, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.



SEGUNDA
Que es voluntad de la solicitante, que se sustituya el número de la Cédula de Identidad, V-16.009.703, lo cual demuestra la solicitante, con la copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente, copia de la Cédula de Identidad y Decisión emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en fecha 07/09/2010, el cual es el tenor siguiente: “situación originada al serial de cédula de identidad Nº V-16.009.703, por razón de que el mencionado número identifica a los ciudadanos: GUTIERREZ SANCHEZ RAMÓN EMIL y CASTILLO DINO SENIA, acto del cual existen pruebas administrativas fehacientes. Decide: PRIMERO: Dejar en uso y goce de la titularidad sobre el serial de cédula de identidad número V-16.009.7.3 al (la) ciudadano (a) GUTIERREZ SANCHEZ RAMON EMIL, por cuanto de los instrumentos acreditados ha quedado probada su identidad y nacionalidad. Se deberá otorgar un nuevo serial de cédula de identidad al (la) ciudadano (a) CASTILLO DINO SENIA, luego de presentar los documentos probatorios de su identidad, nacionalidad y cumplir el procedimiento legal establecido, de conformidad con lo previsto en el Capitulo I de la revisión de oficio en su artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales se encuentran insertas en autos, a los folios doce (12), trece (13), catorce (14) y dieciséis (16), del expediente, cuyas constancias no fueron impugnadas, de donde se constata y prueba que el número de la cédula de identidad de la madre del adolescente es: V-29.983.252, y al cual el Juez le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se establece.

TERCERA
Que no hacer dicha corrección, ocasionaría al adolescente problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés del niño, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal, concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.

En fuerza a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana: Senia Castillo Dino, en representación de su hijo: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , en consecuencia, ordena sustituir, EL NUMERO DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA MADRE DE LA ADOLESCENTE, como: V-16.009.703, siendo lo correcto: V-29.983.252, y quedó probado en autos, para que así quede escrito en el acta del señalado adolescente, de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas y la devolución de los originales. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia de Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los veinte días del mes de junio del año dos mil trece. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez (2) de Mediación y Sustanciación


Abg. Franklin Granadillo Paz


La (el) Secretaria (o)


Abg.

La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley. Conste.

La (el) Secretaria (o)


Abg.

FGP/DS.-