ASUNTO: FP02-V-2012-000525
RESOLUCION: PJ0832013000706
Solicitud: Separación de Cuerpos y Bienes.
Solicitantes: Yisnalis De Las Nieves Morillo Chacón y
Steven Jesús Romero Lezama.
Hija: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (04 años de edad).
Abogado: Luís Daniel Mendoza. I.P.S.A. Nro 165.450.
“Vistos”
En escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, los ciudadanos: Yisnalis De Las Nieves Morillo Chacón y Steven Jesús Romero Lezama, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.381.743 y V-19.369.611 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano: Luís Daniel Mendoza, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 165.450, solicitaron que se decrete su separación de cuerpos.
Manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad.
En consecuencia, pidieron que se tramite su separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil.
El Tribunal, estando en la oportunidad para decidir, hace las consideraciones previas siguientes:
PRIMERA. Presentada como fue la solicitud de separación de cuerpos, el Tribunal, mediante auto expreso, decretó la misma, en los términos expuestos por los cónyuges en su escrito respectivo, estableciéndose los parámetros conforme a los cuales se ejercerían los derechos de crianza, convivencia y manutención a favor de la hija: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad.
SEGUNDA: En fecha 22 de abril de 2013, compareció la ciudadana: Yisnalis De Las Nieves Morillo Chacón, asistida de abogado, y solicitó que se decretara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por haberse cumplido el plazo legal para ello, previa notificación de su cónyuge, ciudadano: Steven Jesús Romero Lezama, quien se dio por notificado en fecha 02/05/2013 y el Juez, oída las manifestaciones del compareciente, procede a decidir al quinto (5to.) día hábil. Y así se establece.
TERCERA: Estando ambas partes a derecho y no habiéndose producido la reconciliación entre ellos en el plazo del año de la separación, se hace procedente la declaratoria de conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada y así debe decidirse.
En Consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, de los ciudadanos: Yisnalis De Las Nieves Morillo Chacón y Steven Jesús Romero Lezama, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.381.743 y V-19.369.611, quedando así, disuelto el matrimonio que habían contraído ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se prueba con la copia certificada de su celebración, quedando asentada bajo el Acta Nº 102, de fecha 20 de febrero de 2008. Tomo III. Folios 250 al 251, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado por esa Autoridad en el año 2008, y que acompañaron los prenombrados ciudadanos a su solicitud. Así se decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de la hija procreada durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. En relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, se compromete y obliga a sufragar la siguiente cantidad: un mil doscientos bolívares con céntimos (Bs. 1.200,00), de manera fija, mensual y consecutiva, que será depositado en una cuenta que tienen aperturada la madre guardadora en una entidad financiera que funciona en la zona. Asimismo el padre se compromete a sufragar los gastos relativos a matriculación escolar, útiles escolares, navideños, hospitalización, intervención quirúrgicos entre otros, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Por cuanto las partes no indican expresamente el modo, lugar y tiempo en que la niña hará uso de ese derecho, este tribunal a los fines de llenar la omisión observada y evitar de este modo conflicto futuro de la pareja respecto al derecho de convivencia familiar con la hija, acuerda fijarlo en los siguientes términos: la niña podrá compartir los fines de semanas al mes con el padre a partir del día sábado de 08:00 de la mañana hasta el día domingo a las 06:00 de la tarde. La niña podrá compartir con el padre quince (15) días continuos de vacaciones desde el 01 de agosto al 15 del mismo mes, cinco (05) días de semana santa y dos (02) día de carnaval completos con derecho a pernocta, devolviéndolos a su hogar al término de esos días. Podrá también pasar la hija con el padre desde el 24 de diciembre al 26 del mismo mes y desde el 30 de diciembre al 01 de enero del siguiente año, completos con pernocta, cuyo periodo será alternado con la madre. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Yisnalis De Las Nieves Morillo Chacón, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fuera su esposo, ciudadano: Steven Jesús Romero Lezama, así como nunca estuvo obligada a usarlo, quedando ambos libres para poder contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los veinte días del mes de junio del año dos mil trece. Años: 203º de la independencia y 154º de la Federación.---------------------
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación
Abg. Franklin Granadillo Paz.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
En esta fecha y siendo las once y siete minutos de la mañana (11:07 A.M.) se registró y publicó la anterior sentencia.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
FGP/Ds.
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