ASUNTO: FP02-V-2013-000754
RESOLUCION Nº PJ0832013000712
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista el anterior libelo de solicitud por SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos: JAIRO JOSE MARTINEZ PARRA y ESTEFANIA CELESTE VILLALOBOS VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 18.621.317 y 21.008.250, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho LILINA NUÑES COA, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.537; este Juzgado la ADMITE por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifiestan su deseo de Separarse de Cuerpos de mutuo y común acuerdo. El Tribunal, excitó a los cónyuges a una reconciliación y no habiendo logrado la misma, declara la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos y condiciones por ellos convenidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las Instituciones Familiares las partes acordaron PRIMERO: Que el niño (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedara bajo la guarda y custodia de la madre, ciudadana: ESTEFANIA CELESTE VILLALOBOS VILLANUEVA, como hasta ahora la ha tenido SEGUNDO: Que la Patria Potestad sobre Que el niño (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Respecto a la Obligación De Manutención, el padre se compromete a aportar a su hijo Juan Carlos Martínez Villalobos, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.432,40) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 01050134200134378695 a nombre de la ciudadana: ESTEFANIA CELESTE VILLALOBOS VILLANUEVA, a beneficio de su hijo (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: De igual manera las partes acordaron que el padre contribuirá a los gastos a razón del cincuenta (50%) por ciento de los siguientes situaciones: Vestuario; en el mes de Septiembre para el periodo escolar, y en diciembre de cada año, igualmente el niño beneficiario se encuentra asegurado por el patrono del padre; es decir cuenta con seguro medico; de igual manera, las partes acordaron que el padre cancelara el cincuenta (50%) por ciento de la matricula escolar y demás mensualidades de su colegio. De la misma manera, las partes acordaron que el padre cancelara el diez (10%) por ciento de las vacaciones, bono vacacional y utilidades que se devenga con ocasión del trabajo que el realiza. QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, las partes acordaron que el padre, con ocasión de vacaciones, visitas, paseos, que el niño pernote todos los fines de semana en la casa de la familia materna del padre, donde este reside actualmente, tal como se cumple, las vacaciones y días feriados que se compartan en forma alterna por cada uno de los padres. Para salir de Viaje Nacional e Internacional, deberá llevarse la Autorización expresa y por escrito del padre o de la madre, si fuere el caso. Este Tribunal administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el referido Convenio entre las partes tal como lo disponen el artículo 375 y 518 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC, ordena proceder como si se tratara de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada con plena fuerza ejecutiva. Así se decide. Se suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa. Asimismo, se ordena expedir Copias Certificadas del presente auto de admisión. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.
EL JUEZ (2) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
ABG. FRANKLIN GRANADILLO PAZ
LA (el) SECRETARIA (o),
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
Yioleska Oyuela -.asistente.-
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