ASUNTO: FP02-V-2009-001453
Resolución: PJ0832013000726

“VISTOS” Con Conclusiones de la parte Actora.

Causa: Fijación Obligación de Manutención.
Demandante: Oscar Brando Jiménez Ochoa
Demandada: Carmen Elena Pinto Morales
Beneficiaria (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Abogada: Graciela Marcano. Defensora Pública.


PRELIMINARES:
Mediante formal libelo, el ciudadano: Oscar Brando Jiménez Ochoa, titular de la CI Nº: 14.517.922, de este domicilio, demandó ante este Tribunal, en Acción por fijación de la Obligación de Manutención para ser cancelada en forma voluntaria, a la ciudadana: Carmen Elena Pinto Morales, titular de de la CI Nº 15.969.382, del mismo domicilio, en beneficio de su hija: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
de ocho (08) años de edad.

Expuso, en su escrito, el oferente que con el objeto de regularizar esta situación es por lo cual acude a este tribunal a pedir que este fije la obligación que ha de ser a su cargo para él cancelarla en forma voluntaria y acorde con sus recursos económicos, y ofreció pagar doscientos bolívares mensuales como monto fijo de la obligación de manutención, doscientos bolívares para el mes de agosto y seiscientos bolívares para el mes de diciembre, adicionales al monto fijo ofrecido. Acompañó documental de su sueldo y la partida de nacimiento de su hija, tal como ordena el artículo 456 de la LOPNA. Solicitó, finalmente, que se declarara con lugar su demanda.
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA:
Mediante Auto expreso se ordenó admitir la demanda interpuesta lo cual consta a los folios diez (10) y once (11). Al folio diecisiete (17) consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Al folio diecinueve (19) consta que la demandada se dio válidamente citada. Al folio veintiséis (26) consta la notificación de la Defensora Pública.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Cumplidas, las anteriores formalidades, las partes quedaron A DERECHO para la contestación de la demanda, dejándose constancia por auto expreso que la demandada con la asistencia de la Defensora Pública Dra. Graciela Marcano dio contestación al fondo de la demanda en su contra, rechazando el monto ofrecido.

DEL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS:
El Tribunal deja expresa constancia de que la demandada promovió como pruebas la copia simple de la partida de nacimiento del beneficiario. El tribunal por auto expreso admitió las pruebas promovidas por la defensora y debe entrar a analizar la prueba promovida por el actor con la introducción del libelo la cual consistió en la partida de su hija cursante al folio dos (02) de autos que promovió personalmente y así se establece.

MOTIVA DE LA DECISIÓN:
Llegados esta etapa del procedimiento el Tribunal, previamente a entrar en lo dispositivo de la sentencia, cumpliendo su obligación legal de fundamentarla, lo hace mediante las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Que este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 177, Parágrafo Primero, Literal “D”, de la LOPNA, concordancia con los artículos 384 y 453 ejusdem, por ser el Municipio Heres la residencia de la beneficiaria y ser este menor de edad y la obligación civil que se demanda una acción que se tramita conforme al titulo IV capitulo IV de la LOPNNA y así se declara.

SEGUNDA: Que de los autos se demuestra la filiación del deudor oferente con su hija beneficiaria, según se constata y prueba de la copia certificada del acta de nacimiento presentada por ambas partes y cursante en autos al folio dos, la cual por constituir documento público autentico conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y no haber sido tachado por la parte a quien se le opuso, concurre a hacer plena prueba de dicho parentesco y del derecho a recibir voluntariamente de parte de su padre la obligación que este pretende que se le fije judicialmente de acuerdo, también, a lo previsto en el articulo 366 de la LOPNA, según el cual la obligación de alimentar a los hijos es un efecto de la Filiación legal o judicialmente establecida, y así se establece.

TERCERA: Que, la demandada a través de la Defensora Pública expuso en la contestación que rechaza y contradice la demanda por considerar que el monto ofrecido es irrisorio, mas, sin embargo, de los autos no emerge ninguna prueba tendiente a demostrar que el monto ofrecido para pagar la obligación sea insuficiente, ni se impugnó la constancia de sueldo que ofreció el deudor a la cual el tribunal le concede valor de plena prueba para demostrar el hecho de la capacidad de pago del oferente que estaba destinada a demostrar y así debe declararse, de igual manera no hubo ningún esfuerzo probatorio de la demandada para desvirtuar esa insuficiencia del monto ofrecido en el sentido de que nada demostró sobre que el adolescente tuviese necesidades especiales o distintas a las mas elementales necesidades que son notorias o evidentes de cualquier niño, niña o adolescente o que el padre esté devengando ingresos superiores a los probados en autos, en todo caso, la manifestación espontánea del padre oferente es de por sí determinante para que sea procedente fijar el monto de la obligación por él ofrecida y así se resuelve.

CUARTA: En relación a la fijación de la obligación, solicitada a este tribunal, para ser cumplida en forma voluntaria, de acuerdo a la capacidad del oferente actor, se constata y prueba de autos que este es un trabajador a sueldo fijo cuyo salario quedó demostrado en autos del expediente al folio cuatro siendo de: un mil ciento cincuenta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 1.152,32), mensuales, razón por la cual la suma ofertada debe considerarse adecuada y suficiente. De igual modo, el Tribunal, atendiendo a las necesidades notorias y elementales de todo niño niña o adolescente en beneficio de la persona a quien se le ofrece y en interpretación y aplicación del Interés Superior de la misma, de obligatoria interpretación y aplicación por el Juez de Sala, interés representado en este acto por el derecho de la niña a recibir alimentos en cantidad y calidad suficientes para asegurarle su pleno y efectivo desarrollo personal, físico y psíquico, pasará a determinar el monto de la obligación a pagar en definitiva, con arreglo a dicho principio y por supuesto con arreglo a los aumentos sucesivos que ha tenido el salario mínimo nacional como referencia valida para fijar dicho monto habida cuenta de la fecha en que está recayendo el presente fallo a objeto de adecuar el ofrecimiento de dicho monto a las exigencias de las necesidades actuales del adolescente a quien se le ofrece pagar voluntariamente la obligación y así se decide.

DISPOSITIVA DEL FALLO:
Por todas las razones y argumentos que preceden, este Tribunal, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por fijación de la obligación alimentaría interpuesta por el ciudadano: Oscar Brando Jiménez Ochoa, en beneficio de su hija: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) En consecuencia, procede a establecer, de conformidad con los artículos 365 y 369 de la LOPNA el monto fijo de la misma en la suma de: cuatrocientos noventa y un bolívares con cero céntimos (Bs. 491,00). Así mismo se fija la cantidad de novecientos ochenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 982,00), para el mes de septiembre, adicionales a la cuota ya establecida como monto fijo mensual de la obligación que habrá de ser a su cargo. De igual manera se condena al deudor voluntario a cancelar espontáneamente la cantidad de novecientos ochenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 982,00), para garantizar los pagos propios de la época decembrina, adicionales a la cuota ya establecida como monto fijo de la obligación, para el mes de diciembre. Se fija igualmente el disfrute del HCM de que pueda gozar el deudor oferente. Dichos montos se deberán ajustar a las variaciones que tenga el sueldo del deudor oferente, previa la demostración de esa circunstancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la LOPNNA, y proceder a depositarlos sin retraso alguno a la cuenta de ahorros que tiene aperturada la madre en la entidad bancaria Bicentenario signada con el Nro. 0175-0067-89-0000001233 y cuyos comprobantes de pago deberá consignar el deudor puntualmente mes por mes y sin atraso al expediente. Así se resuelve. Cúmplase como se ha decidido. Por cuanto el presente fallo salio fuera de su lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del CPC. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en Sala de Juicio del Tribunal de Mediación en materia Protección en función de transición de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil trece, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.---------------------------------------------------------
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación.

Dr. Franklin Granadillo Paz.
La (el) Secretaria (o)

Abg.

En el día y hora que anteceden, previo anuncio a las puertas del Tribunal, se registró y publicó la anterior sentencia, CONSTE.

La (el) Secretaria (o)

Abg.

FGP/DS.-