ASUNTO: FP02-V-2013- 000073.
RESOLUCION: PJ0832013000735.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA QUE HOMOLOGA EL ACUERDO POR FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En horas hábiles del día de hoy 27 de Junio del 2013, siendo la una y treinta de la tarde, día y hora acordados para que comparezcan los ciudadanos: William José Muñoz y Ramona Peña Padilla titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.048.464 y 12.190.842, respectivamente, en la causa por FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en cuya sesion acordaron accesoriamente fijar también un régimen de convivencia familiar en beneficio de la niña: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez meses de edad, el tribunal deja constancia de la comparecencia personal de ambas partes, ya identificadas, ambas acompañadas de abogados, el demandante de las Dras, Yeli Rivero IPSA Nº: 84605 YLA Dra. Mirtha Grillet Nº: 84569 y la demandada, sin abogado que la asista ante cuya situación el juez le impuso de que la presencia de los abogados no implica su intervención, ni la indefensión de su persona ni de sus derechos y de su hija y que si desea seguir así o que se le nombre un abogado, a lo cual expuso: No tengo inconveniente en seguir asi la sesión. Acto seguido constituido legalmente el Tribunal, el juez ordena dar comienzo a la primera Sesión de Mediación en la presente causa, informando a las partes de que se trata la mediación invitándolos a que cada uno de ellos expusiera lo que creyera conveniente referente a la solicitud de FIJACION DE L A OBLIGACION DE MANUTENCION y accesoriamente sobre la convivencia de su hija con el padre solicitante de la fijación, en beneficio de la referida niña. Oído los alegatos y posturas de cada uno de ellos, convinieron en acordar una formula de manutención en los términos siguientes: PRIMERA: Acordaron las partes que el padre de la niña pagará como monto fijo de la obligación de manutención la suma de. Mil doscientos bolivares (Bs. 1200.oo) mensuales a partir del quince de mayo de este año. SEGUNDA: Las partes acordaron que el padre de la niña pagara la cantidad de: Un mil quinientos bolívares (Bs.1500.00) como cuota adicional a la ya establecida mensualmente, para el mes de septiembre mas el cien por ciento de los gastos escolares de: Inscripción de colegio y las mensualidades, por gastos escolares, uniformes, zapatos y útiles. TERCERA: Fijaron las partes para el mes de diciembre la cantidad de: Dos Mil bolívares (Bs.2000.00) adicional a la cuota fija, más un juguete. CUARTA: Para los gastos de Consulta médica y medicinas las partes acordaron, pagar la mitad de los gastos cada uno, cuando dichos gastos no sean reconocidos por el seguro de HCM en el cual el padre tiene incluida a la niña. La obligación fijada podrá ser revisada cada vez que aumente el sueldo del padre, previa comprobación de esa circunstancia por parte de la madre, conforme lo dispone el artículo 369 de la LOPNNA. Los montos, antes señalados, deberán ser pagados puntualmente y depositados a la cuenta de ahorros girada contra el Banco Caroni bajo el Nº 01280041044103209302 cuya titular es la madre de la niña y que el padre declara conocer en este acto. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Las partes acordaron fijar el siguiente régimen de convivencia familiar: La niña podrá compartir con su padre dos veces al mes pudiendo llevar el padre a su hija con él a su residencia desde las dos de la tarde hasta las seis de la tarde del SABADO y en esa misma hora los días DOMINGOS. Esto hasta que la niña se vaya integrando paulatinamente y supere la edad de tres años. Esta fórmula, por acuerdo entre las partes se irá revisando progresivamente hasta lograr una más amplia convivencia entre la niña y su padre. En consecuencia, Visto el acuerdo total precedente el Juez de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numerales 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, el Artículo 78, y 8 de la LOPNNA, de la Constitución Nacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, ordenando proceder como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada con plena fuerza ejecutiva, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 27, 387 y 375 de la LOPNNA, concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las tres y cincuenta y nueve de la tarde.---------------------------------
El JUEZ (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION.

DR. FRANKLIN GRANADILLO PAZ.
EL DEMANDANTE.

LA DEMANDADA..
LAS ABOGADAS.

LA (EL) SECRETARIA (O)..

FGP/fgp.