ASUNTO: FP02-J-2013-000508
Resolución: PJ0832013000739
Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Gladyana Del Valle Domínguez Ortega y
José Rafael Vallejos
Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
(15, 12 y 08 años de edad respectivamente)
Abogado: Lisbeth Velázquez. I.P.S.A. Nro 183.032.
“VISTOS”
Por solicitud de fecha 05 de junio de 2013, los ciudadanos: Gladyana Del Valle Domínguez Ortega y José Rafael Vallejos, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-15.348.351 y V-13.593.310 respectivamente, asistidos por la ciudadana: Lisbeth Velázquez, Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 183.032, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 402 de fecha 06 de septiembre de 2000. Libro 3. Tomo 1. Folios 92 al 95, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2000. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 15 de diciembre del año 2007, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, y, que de su matrimonio, procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con quince (15), doce (12) y ocho (08), años de edad, respectivamente.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 20 de junio de 2013.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Gladyana Del Valle Domínguez Ortega y José Rafael Vallejos, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-15.348.351 y V-13.595.310, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 402 de fecha 06 de septiembre de 2000. Libro 3, Tomo 1. Folios 92 al 95, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2000. Así se decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes no manifestaron si fomentaron o no bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a sufragar la cantidad de: un mil doscientos setenta bolívares con cero céntimos (Bs. 1.270,00), en forma mensual y consecutiva, que serán cancelado los días 25 de cada mes, y será aumentada cada vez que incremente el bono de alimentación que percibe el padre. De igual forma el padre se compromete a sufragar los gastos de ropa calzados, juguetes, colegio, útiles escolares, uniformes, en cuanto a los gastos médicos, control, prevención, hospitalización y cirugía seran cubiertos por la póliza de seguros, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, por cuanto los solicitantes manifestaron las vacaciones carnaval, semana santa, escolares y decembrinas seran alternadas entre ambos padres, pero no señalaron el inicio y finalización del periodo vacacional; este tribunal a los fines llenar la omisión observada y evitar de este modo conflicto futuro de la pareja respecto al derecho de convivencia familiar con los hijos, acuerda fijarlo en los siguientes términos: los niños podrán compartir con el padre un fin de semana los días sábado y domingo de 08:00 de la mañana a 06:00 de la tarde y el siguiente fin de semana los hijos podrán compartir con su padre en la residencia de este. De igual forma los hijos podrán compartir con el padre quince (15) días continuos de vacaciones desde el 01 de agosto al 15 del mismo mes, cinco (05) días de semana santa y dos (02) días de carnaval completos con derecho a pernocta, devolviéndolas a su hogar al término de esos días. Podrá también compartir los hijos con el padre desde el 24, 25, 26 de diciembre y desde el 30, 31 del mismo mes al 01 de enero del siguiente año, completos con pernocta, cuyos periodos serán alternados con la madre. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Gladyana Del Valle Domínguez Ortega, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: José Rafael Vallejos, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.---
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación
Abg. Franklin Granadillo Paz.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las once y ocho minutos de la mañana (11:08 AM). Conste.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
FGP/DS.-
|