ASUNTO: FP02-J-2013-000548
Resolución: PJ0832013000744

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Mauro Benjamín Yánez Velásquez y
Liliana De Las Nieves Suárez
Hijas: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

(08 y 07 años de edad respectivamente)
Abogado: Wilfredo Pérez Duran. I.P.S.A. Nro 22.205.

“VISTOS”

Por solicitud de fecha 13 de junio de 2013, los ciudadanos: Mauro Benjamín Yánez Velásquez y Liliana De Las Nieves Suárez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-3.016.630 y V-17.162.437 respectivamente, asistidos por el ciudadano: Wilfredo Pérez Duran, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.205, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 244 de fecha 18 de agosto de 2005. Tomo III. Folios 32 al 33, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2005. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 30 de mayo del año 2007, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, y, que de su matrimonio, procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con ocho (08) y siete (07), años de edad respectivamente.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 20 de junio de 2013.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Mauro Benjamín Yánez Velásquez y Liliana De Las Nieves Suárez venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-3.016.630 y V-17.162.437, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 244 de fecha 18 de agosto de 2005. Tomo III. Folios 32 al 33, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2005. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de las hijas procreadas durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a sufragar la cantidad de: dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000,00), en forma mensual y consecutiva. La cantidad de: cuatro mil bolivares con cero céntimos (Bs. 4.000,00), para el mes de Agosto y la cantidad de: cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 4.000,00), para el mes de Diciembre. De igual forma, y en lo que se refiere al Beneficio para las hijas, en el área de Salud y dado que los padres se harán responsable por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se decide. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Por cuanto las partes no indican expresamente el modo, lugar y tiempo del ejercicio de la convivencia familiar, este tribunal a los fines de llenar la omisión observada y evitar de este modo conflicto futuro de la pareja respecto al derecho de convivencia familiar con las hijas, acuerda fijarlo en los siguientes términos: las hijas podrán compartir dos fines de semanas al mes con el padre a partir del día sábado de 08:00 de la mañana hasta el día domingo a las 06:00 de la tarde. Las hijas podrán compartir con el padre quince (15) días continuos de vacaciones desde el 01 de agosto al 15 del mismo mes, cinco (05) días de semana santa y dos (02) día de carnaval completos con derecho a pernocta, devolviéndolos a su hogar al término de esos días. Podrá también pasar las hijas con el padre desde el 24, 25, 26 de diciembre y desde el 30, 31 del mismo mes al 01 de enero del siguiente año, completos con pernocta, cuyo periodo será alternado con la madre. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Liliana De Las Nieves Suárez, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Mauro Benjamín Yánez Velásquez, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.---

El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación


Abg. Franklin Granadillo Paz.
La (el) Secretaria (o)


Abg.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a la una y catorce minutos de la tarde (01:14 AM). Conste.

La (el) Secretaria (o)


Abg.

FGP/DS.-