ASUNTO: FP02-J-2013-000460
Resolución: PJ0832013000653
Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Robert Daniel Donatti Lobo y Mayra Trinidad López
Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
(18, 07 y 12 años de edad respectivamente)
Abogado: Carlos Andres Miranda Goitia. I.P.S.A. Nro 119.245.
“VISTOS”
Por solicitud de fecha 24 de mayo de 2013, los ciudadanos: Robert Daniel Donatti Lobo y Mayra Trinidad López, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-10.571.531 y V-12.599.025, respectivamente, asistidos por el ciudadano: Carlos Andres Miranda Goitia, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.245, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 78 de fecha 17 de febrero de 1993. Tomo II. Folio 62 al 64, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1993. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 16 de enero del año 2007, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, y, que de su matrimonio, procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con dieciocho (18), doce (12) y siete (07), años de edad, respectivamente, siendo la primera mayor de edad y los dos últimos de los nombrados son menores de edad.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 28 de mayo de 2013.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Robert Daniel Donatti Lobo y Mayra Trinidad López, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-10.571.531 y 12.599.025, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 78 de fecha 17 de febrero de 1993. Tomo II. Folios 62 al 64, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1993. Así se decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a sufragar la cantidad de: dos mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.500,00), en forma mensual y consecutiva, que seran cancelados los últimos de cada mes. La cantidad de: dos mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.500,00), para cada hijo en mes de Agosto, para cubrir los gastos escolares. La cantidad de: dos mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.500,00), para cada hijo el mes de Diciembre. De igual forma y en relación a los beneficios para los hijos en el área de Salud, los padres se harán responsable por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los hijos podrán compartir los fines de semana con el padre a partir del día sábado de 08:00 de la mañana hasta el día domingo a las 06:00 de la tarde. Los hijos podrán compartir con la madre desde el quince (15) de julio al quince de agosto y del dieciséis (16) de agosto hasta el quince (15) de septiembre ambos días inclusive lo compartirán con el padre. Podrán también pasar los hijos con el padre desde el 18 de diciembre al veintiséis (26) del mismo mes y del veintisiete (27) de diciembre al seis de enero del siguiente año con la madre, completos con pernocta, cuyos periodos serán alternados entre ambos padres. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Mayra Trinidad López, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Robert Daniel Donatti Lobo, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los cinco días del mes de junio del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.---
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación
Abg. Franklin Granadillo Paz.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las doce y veinticinco minutos meridien (12:25 M). Conste.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
FGP/DS.-
|