ASUNTO: FP02-J-2013-000389
Resolución: PJ0832013000660

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Milagro Josefina Rondon Ledezma y
Freddy Antonio Romero
Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
(12 y 11 años de edad respectivamente)
Abogado: Silvana Rodríguez. I.P.S.A. Nro 149.674.

“VISTOS”

Por solicitud de fecha 07 de mayo de 2013, los ciudadanos: Milagro Josefina Rondon Ledezma y Freddy Antonio Romero, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-15.971.542 y V-16.077.024, respectivamente, asistidos por la ciudadana: Silvana Rodríguez, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.674, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Consejo Municipal del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 03 de fecha 27 de junio de 1996. Folios 18 al 20, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1996. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 05 de mayo del año 2003, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, y, que de su matrimonio, procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con doce (12) y once (11), años de edad, respectivamente.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”



SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 31 de mayo de 2013.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Milagro Josefina Rondon Ledezma y Freddy Antonio Romero, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-15.971.542 y V-16.077.024, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Consejo Municipal del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 03 de fecha 27 de junio de 1996. Folios 18 al 30, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1996. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a sufragar la cantidad de: quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 500,00), en forma mensual y consecutiva, La cantidad: dos mil bolivares con cero céntimos (Bs. 2.000,00), para el mes de Diciembre. De igual forma y en relación a los beneficios para los hijos en el área de Educación y Salud, los padres se harán responsable por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los hijos podrán compartir con el padre un fin de semana cada 15 días, a partir del día viernes de 06:00 de la tarde hasta el día domingo a las 08:00 de la noche. De igual forma los hijos podrán compartir con el padre quince (15) días continuos de vacaciones desde el 01 de agosto al 15 del mismo mes, cinco (05) días de semana santa y dos (02) día de carnaval completos con derecho a pernocta, devolviéndolas a su hogar al término de esos días. Podrá también pasar los hijos con el padre desde el 18 de diciembre al 28 del mismo mes y del 28 de diciembre al 01 de enero del siguiente año, completos con pernocta, cuyos periodos será alternado con la madre de los niños. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Milagro Josefina Rondon Ledezma, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Freddy Antonio Romero, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los siete días del mes de junio del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.---

El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación


Abg. Franklin Granadillo Paz.
La (el) Secretaria (o)


Abg.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 AM). Conste.

La (el) Secretaria (o)


Abg.

FGP/DS.-