ASUNTO: FP02-V-2011-0001089
RESOLUCIÓN No. PJ0842013000074

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”

PARTE DEMANDANTE : Ciudadana: TIBISAY JOSEFINA SOSA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.863.806
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE :
Ciudadano: HECTOR RAMON BOLIVAR GARCIA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 69.671.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: LUIS JESUS BOUTEAU FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.020.051.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: OLGA GUTIERREZ BRANCHI y JORGE GUTIEREZ INATTI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A, bajo los números 20.976 y 8.509.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES GANANCIALES.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 20 de enero de 2011, la ciudadana TIBISAY JOSEFINA SOSA RODRIGUEZ, debidamente asistida por el abogado HECTOR RAMON BOLIVAR GARCIA, interpuso pretensión de Partición y liquidación de bienes de la Comunidad Conyugal, en contra del ciudadano LUIS JESUS BOUTEAU FIGUERA.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 10 de junio de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “L”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega el apoderado judicial de la parte actora que en fecha 03 agosto de 2010, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial entre su poderdante y su ex cónyuge, ciudadano LUIS JESUS BOUTEAU FIGUERA, (sic), tal como se evidencia de la copia certificada de la sentencia que anexó marcada “B”, que habiéndose disuelto la unión matrimonial procede a la liquidación de la comunidad conyugal que existió entre su poderdante y su ex cónyuge, la cual está constituida por el siguiente bien:
Un Inmueble constituido por una casa que se encuentra ubicada en la calle Negra Matea No. 20, del Barrio Los Próceres, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y que se encuentra enclavada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Andrés Bello; SUR: Casa en construcción; ESTE: Casa y solar de Martín Prez; y OESTE: Casa y solar de Luis Delgadillo, el cual fue adquirido por la sociedad conyugal, según documento autenticado ante la Notaría Segunda de Ciudad Bolívar Municipio Heres, Estado Bolívar, anotado bajo el No. 73, Tomo 40, de fecha 30 de junio de 1994, que cuyo valor actual es el de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (120.000,00 BF), tal como consta en documento de compra venta acompañado a la demanda.
Que el ex cónyuge de su poderdante se ha negado a liquidar en forma amistosa esta comunidad conyugal, se ve penosamente obligado a proceder a la liquidación de la comunidad conyugal existente entre él y su poderdante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como en efecto demandó formalmente ante esta competente autoridad al ciudadano LUIS JESUS BOUTEAU FIGUERA, por partición y liquidación de la Comunidad de Gananciales.
Por su parte la apoderada judicial del demandado dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Admitió que en fecha 03 de agosto de 2010, el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia disolviendo el vínculo matrimonial que unía a su representado ciudadano LUIS JESUS BOUTEAU FIGUERA, con la ciudadana TIBISAY JOSEFINA SOSA RODRIGUEZ.
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda que por partición de bienes habidos en comunidad conyugal ha incoado la ciudadana TIBISAY JOSEFINA SOSA RODRIGUEZ a través de su apoderado HECTOR RAMON BOLIVAR GARCIA en contra de su representado LUIS JESUS BOUTEAU FIGUERA, que tal rechazo tiene su fundamento en el hecho cierto que en fecha 13 de marzo de 1997, la ciudadana TIBISAY JOSEFINA SOSA RODRIGUEZ, (sic) dio en venta con pacto de retracto por el término de 90 días, al ciudadano ENRIQUE MARTINEZ OSORIO, titular de la cédula de identidad No. V-582.251, el inmueble que era propiedad de la comunidad conyugal, constituido por una casa distinguida con el No. 20-4, construida sobre una parcela de terreno propiedad municipal, constante de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260,00 m2), aproximadamente de superficie, ubicada en la Calle Negra Matea, sector denominado “Los Próceres” de Ciudad Bolívar, jurisdicción del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Andrés Bello; SUR: Casa en construcción; ESTE: Casa y solar de Martín Pérez; y OESTE: Casa de Luís Delgadillo, para esa fecha por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), equivalentes en la actualidad a DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), tal como se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar el día 13 de marzo de 1997, bajo el No. 70, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por la notaría durante ese año, el cual acompañó a ese escrito marcado “A”.
Que transcurrido el lapso legal de los 90 días para que la ciudadana TIBISAY JOSEFINA SOSA RODRIGUEZ, ejerciera su derecho al retracto de la cosa vendida, ésta no llegó a ejercerlo. Que es evidente que desde la fecha de la venta hasta el día de hoy, han transcurrido 14 años.
Rechazó, negó y contradijo que su representado LUIS JESUS BOUTEAU FIGUERA, deba partir bien alguno propiedad de la comunidad conyugal, por haberlo vendido la ciudadana TIBISAY JOSEFINA SOSA RODRIGUEZ, al ciudadano ENRIQUE MARTINEZ OSORIO, (sic), ya hace 14 años, por lo que mal podría esta pretender partir un bien que no es propiedad de la comunidad conyugal.
Que tal rechazo tiene su fundamento, como lo ha venido diciendo, en el hecho cierto de que el bien inmueble que se señala en el libelo de demanda no es propiedad de la comunidad conyugal, o lo que es igual, de la comunidad de gananciales, en virtud de la venta que con pacto de retracto hiciere la demandante de autos al ciudadano ENRIQUE MARTINEZ OSORIO, quien es el propietario actual del bien inmueble en disputa por no haber ejercido la ciudadana TIBISAY JOSEFINA SOSA RODRIGUEZ, en tiempo hábil el retracto convencional establecido en el documento de venta con pacto de retracto que acompañó marcado “A”
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, cuando manifiesta que el bien inmueble que se señala en la demanda sea un bien activo de la comunidad conyugal, ni mucho menos que su representado deba adjudicarle 50% alguno de la propiedad del inmueble en cuestión, por no pertenecer este a la comunidad de bienes (sic).
Ahora bien, observa el sentenciador que el demandado, en el escrito de contestación de la demanda, no realizó oposición a la partición solicitada, por lo cual, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión, este Tribunal pasa a verificar si la demanda está apoyada en un instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a determinar si el inmueble objeto de partición, pertenece o no a la comunidad de gananciales.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora, en una pretensión de partición y liquidación de la comunidad de gananciales, en la cual se solicita la partición del bien inmueble cuyos datos están señalados en la demanda, afirmando la demandante que pertenece a la comunidad de bienes habidos en el matrimonio, siendo rechazado en la contestación de la demanda.

Ahora bien, desde el punto de vista Jurídico es importante destacar algunas normas relativas a la partición y liquidación de bienes gananciales, establecidas en los artículos 148, 149, 173 y 156 del Código Civil, que establecen:

“Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

“Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.

“Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales”….

“Artículo 156: Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”. (Negrilla y cursiva añadidas).

De la lectura de la disposición contenida en el encabezamiento y numeral segundo de este artículo es importante destacar, que el legislador hace una distinción entre los bienes de la comunidad con la forma cómo se adquirieron dichos bienes a título oneroso.
Sobre este aspecto, a tener de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 156 del Código Civil, los bienes de la comunidad de gananciales no son la industria, profesión, sueldo o salario de alguno de los cónyuges, sino los obtenidos a título oneroso por la profesión, oficio, salario o trabajo de uno o ambos cónyuges.
Por tanto, la profesión u oficio de uno de los cónyuges como ingeniero, abogado, militar activo, carpintero, médico o de cualquier otra índole que lo acredite como tal, no constituye un bien de la comunidad de gananciales, sino la profesión u oficio obtenido a través de sus estudios realizados o experiencia laboral.
Sin embargo, los bienes (muebles o inmuebles) obtenidos a título oneroso por la industria, profesión, oficio, salario o trabajo por alguno de los cónyuges, si están comprendidos como bienes de la comunidad, salvo las excepciones previstas en la ley.

Para la solución de la controversia es importante determinar:
1) Si la comunidad de bienes en el matrimonio se encuentra extinguida.
2) Si el bien objeto de la partición fue obtenido durante la relación matrimonial.

LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas promovidas la parte actora promovió:
-Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folios 06 al 09), en la que se pretendía probar que en fecha 03 de agosto de 2010, fue disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos TIBISAY JOSEFINA SOSA RODRIGUEZ y LUIS JESUS BOUTEAU FIGUERA, el cual se había iniciado en fecha 16 de octubre de 1991, y como resultado de la disolución del matrimonio quedó extinguida la comunidad de bienes habida entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendía demostrar fueron probados a través de ella.
Con la copia de la sentencia de divorcio bajo análisis se demuestra que de dicha unión matrimonial fue procreado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encuentra residenciado en esta ciudad, siendo la residencia del adolescente la que determina la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

En este sentido, con el medio de prueba analizado queda demostrado que la comunidad de los bienes gananciales que existía entre las partes comenzó el día de la celebración del matrimonio, es decir, el día 16 de octubre de 1991 (art. 156 C.C) y se extinguió el día 03 de agosto de 2010 (art. 173 C.C).
Por lo tanto, queda demostrado que la comunidad de bienes en el matrimonio se encuentra actualmente extinguida.
-Copia certificada del documento de compra venta (folios 11 y 12), donde consta que en fecha 30 de junio del año 1994, la demandante TIBISAY JOSEFINA SOSA RODRIGUEZ, adquirió en venta un (1) Inmueble constituido por una casa que se encuentra ubicada en la calle Negra Matea No. 20, del Barrio Los Próceres, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y que se encuentra enclavada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Andrés Bello; SUR: Casa en construcción; ESTE: Casa y solar de Martín Prez; y OESTE: Casa y solar de Luis Delgadillo, el cual fue adquirido por la sociedad conyugal, según documento autenticado ante la Notaría Segunda de Ciudad Bolívar Municipio Heres, Estado Bolívar, anotado bajo el No. 73, Tomo 40, de fecha 30 de junio de 1994, se observa que no fue tachado de falso por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio.
Con el documento de compra venta bajo análisis se observa, que dicho bien inmueble fue adquirido por la demandante TIBISAY JOSEFINA SOSA RODRIGUEZ, en fecha 30 de junio del año 1994, lo que demuestra que fue adquirido durante el matrimonio, razón por la cual, a juicio del sentenciador, queda plenamente demostrado que el inmueble objeto de partición pertenece a la comunidad conyugal, ello con base a lo preceptuado en el artículo 156 del Código Civil. Y así se declara.
En consecuencia, dicho inmueble debe partirse y liquidarse por mitad entre los ciudadanos TIBISAY JOSEFINA SOSA RODRIGUEZ y LUIS JESUS BOUTEAU FIGUERA, es decir, cincuenta por ciento (50 %) para cada cónyuge.

En cuanto a las pruebas de la parte actora este tribunal observa que promovió:
-Del análisis del documento notariado de venta con pacto de retracto cursante a los folios 22 y 23, donde consta que en fecha 13 de marzo de 1997, la demandante TIBISAY JOSEFINA SOSA RODRIGUEZ, dio en venta al ciudadano ENRIQUE MARTINEZ OSORIO, un inmueble constituido por una casa construida sobre una parcela de terreno propiedad municipal, constante de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260,00 m2), aproximadamente de superficie, ubicada en la calle Negra Matea No. 20, del Barrio Los Próceres, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y que se encuentra enclavada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Andrés Bello; SUR: Casa en construcción; ESTE: Casa y solar de Martín Prez; y OESTE: Casa y solar de Luis Delgadillo, el cual fue adquirido por la sociedad conyugal, según documento autenticado ante la Notaría Segunda de Ciudad Bolívar Municipio Heres, Estado Bolívar, anotado bajo el No. 73, Tomo 40, de fecha 30 de junio de 1994, se observa para la venta no fue suscrita por el demandado LUIS JESUS BOUTEAU FIGUERA, quien para la fecha era el cónyuge de la vendedora demandante, es decir, la venta se realizó sin el consentimiento del cónyuge de la vendedora, lo cual adolece de vicio de nulidad, razón por la cual, este Tribunal no le da ningún valor probatorio al medio de prueba analizado.
Igualmente se observa que el demandado no tiene legitimación para realizar oposición ni la representación para actuar en nombre del ciudadano ENRIQUE MARTINEZ OSORIO, razón por la cual, aun cuando el documento cumpliera con los requisitos exigidos en la ley, tampoco puede ser opuesto por una persona sin legitimidad para actuar en nombre de otro. Y así se declara.
-Copia del documento autenticado ante la Notaría Segunda de Ciudad Bolívar (folios 62 y 63), donde consta que en fecha 17 de octubre de 1996, el ciudadano ENRIQUE MARTINEZ OSORIO, trasmitió nuevamente a la demandante TIBISAY JOSEFINA SOSA RODRIGUEZ la propiedad del inmueble descrito anteriormente, adquirido con pacto de retracto en fecha 19 de enero de 1996, expresándose en el texto del documento, que la hoy demandante le pago la suma de Bs. 100.000,00 (actualmente Bs. 100,00), observándose que dicho inmueble fue objeto de liberación, lo cual demuestra la reiteración o práctica de la vendedora de trasmitir con pacto de retracto la propiedad del bien al mismo ciudadano ENRIQUE MARTINEZ OSORIO, operaciones éstas que comúnmente se realizan para garantizar el pago de los préstamos de dinero en fraude a la ley, bajo la figura de aparentes contratos de ventas para favorecer al comprador en caso de incumplimiento de la deuda del préstamo.
En consecuencia, este Tribunal no le da ningún valor probatorio a dicho instrumento. Y así se decide.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 03 de agosto de 2010, fue disuelto por divorcio el vínculo matrimonial de los ciudadanos TIBISAY JOSEFINA SOSA RODRIGUEZ y LUIS JESUS BOUTEAU FIGUERA, el cual se había iniciado en fecha 16 de octubre de 1991, y como producto de la disolución del matrimonio quedó extinguida la comunidad de bienes habida entre dichos ciudadanos, con la copia de la sentencia de divorcio valorada anteriormente.
En consecuencia, queda demostrado que la comunidad de los bienes gananciales comenzó el día 16 de octubre de 1991 (art. 156 C.C) y se extinguió el día 03 de agosto de 2010 (art. 173 C.C). Por lo tanto, la comunidad de bienes en el matrimonio se encuentra actualmente extinguida. Y así se decide.
Que de la unión matrimonial de los ciudadanos TIBISAY JOSEFINA SOSA RODRIGUEZ y LUIS JESUS BOUTEAU FIGUERA, fue procreado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la copia de la sentencia de divorcio valorada anteriormente.
Igualmente quedó demostrado que el bien inmueble identificado plenamente en la presente sentencia, fue adquirido durante el matrimonio, el cual debe ser objeto de partición por pertenecer a la comunidad conyugal, Y así se declara.
En este sentido, dicho inmueble debe partirse y liquidarse por mitad entre los ciudadanos TIBISAY JOSEFINA SOSA RODRIGUEZ y LUIS JESUS BOUTEAU FIGUERA, es decir, cincuenta por ciento (50 %) para cada cónyuge.

Ahora bien, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...” (Cursiva y negrilla añadida).

De la lectura de dicha disposición y del análisis de las actas procesales se observa, que el demandado no realizó oposición a la partición en el acto de la contestación de la demanda, además de ello, fue demostrado que la demanda propuesta está apoyada en un instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, vale decir, la copia certificada de la sentencia de divorcio valorada anteriormente, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión de partición y liquidación de la comunidad de bienes debe prosperar y así debe declararse en la sentencia definitiva, debiendo procederse al nombramiento del partidor conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia del juez (Mediación y sustanciación o Juicio) para tramitar la partición propiamente dicha de los bienes comunes en el nuevo Procedimiento Ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario recurrir a la doctrina de la citada Sentencia No. RC.000200, de fecha doce (12) de mayo de 2.011, expediente No. 99-836, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido reiterado por este Tribunal de Juicio, donde se señala lo siguiente:
“Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:

‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha”.

(…omissis…)

“Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:

...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala)”. (Negrillas, subrayado y cursivas añadidas por este Tribunal de Juicio).

Conforme al criterio del Dr. Francisco López Herrera citado por la Sala de Casación Civil, “…la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición, es simplemente preparatoria de ésta: no efectúa división alguna, ya que se limita a decidir si la misma es o no procedente…”, lo cual indica que en aquellos casos donde los interesados hubieren realizado oposición a la partición, en el nuevo procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera fase o etapa del Procedimiento de partición se desarrolla hasta la sentencia definitiva, es decir, el juez de juicio que dicta la sentencia definitiva en los juicios de partición no deberá efectuar división alguna, ya que está limitado a decidir si declara procedente o no la partición.
En cambio, una vez dictada la sentencia definitiva donde se hubiere declarado procedente la pretensión de partición de los bienes comunes, y haya quedado definitivamente firme, comienza la segunda fase o etapa del Procedimiento de partición que es la partición propiamente dicha, en donde “se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso”, la cual le corresponde tramitarla a los jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quienes por su función ejecutora, deberán ejecutar todas las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de determinar el interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se observa que no acudió a la audiencia de juicio a emitir su opinión.
De acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho, este Tribunal considera que el Interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), está vinculado al derecho de las partes de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva del mismo.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, pretensión de Partición y liquidación de la Comunidad de bienes plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana TIBISAY JOSEFINA SOSA RODRIGUEZ, en contra del ciudadano LUIS JESUS BOUTEAU FIGUERA. Y ASÍ SE DECIDE.
Una vez que haya quedado definitivamente firme la presente sentencia, comenzará la segunda fase o etapa del Procedimiento de partición, que es la partición propiamente dicha, en la cual, el Juez de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia, deberá designar el partidor correspondiente, haciendo ejecutar todas las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes objeto de la partición. Y ASÍ SE DECLARA.
Se condena en costas al demandado por resultar totalmente vencido, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO.

Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME.

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las ocho y cincuenta de la mañana (08:50 am).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME.