REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

203º y 154 º
Asunto Nro. 7763

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: NECARIO SALAS DURAN y MAURY DESIREE BASTO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.230.001 y V-18.209.885, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: AMBROSIO ARGESE MONTILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.414.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Ciudadano (s) niño (s) adolescente: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.692.888, en su carácter de hija.

Se recibió el 20 de mayo del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos NECARIO SALAS DURAN y MAURY DESIREE BASTO CARRERO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio AMBROSIO ARGESE MONTILVA, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (15-11-2001) por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, actualmente Registrador Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 32, la cual riela a los folios 06 al 08 y sus vtos., del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 09, del presente expediente. Igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En fecha 28-05-2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 11-06-2013, a las 02:30 pm, el alguacil consigno en fecha 05-06-2013, la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Novena del Estado Mérida. Seguidamente a los folios 17 y 18 del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única llevado a efecto en este Tribunal donde los solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escuchó la opinión de la niña anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA.-----------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los solicitantes, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos NECARIO SALAS DURAN y MAURY DESIREE BASTO CARRERO, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (15-11-2001) por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, actualmente Registrador Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 32. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña, identificada en autos, será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, de la misma, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre proporcionara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales serán depositas en la cuenta de ahorros de la Cooperativa de Ahorro y Préstamo CORANDES agencia Bailadores, Nº 022586, todos los primeros cinco días de cada mes por mensualidades adelantadas, a nombre la madre de la niña, cantidad ésta que será aumentada proporcionalmente cada año en un veinte por ciento (20%). Igualmente se comprometió a suministrar proporcionalmente los gastos de calzado, vestido, educación, cultura, medicina, asistencia y atención medica, recreación y deportes y además gastos extraordinarios requeridos por la niña. Además de ello suministrara dos bonos especiales cada año, en la siguiente forma: Un bono Especial en el mes de agosto para la compra de los uniformes y útiles escolares siendo el primer bono por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) el cual será aumentado en un 20% y un Bono Especial para la niña en el mes de diciembre para comprar los estrenos que se acostumbró a usar en el mes, siendo por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y será aumentado en un 20%. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se estableció de manera abierta, para que el padre pueda llevar consigo a la niña en cualquier oportunidad del mes, así como en navidad, cumpleaños, fechas especiales, día del padre o en cualquier ocasión que desee salir con su hija, siempre y cuando no entorpezca sus labores escolares. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, dieciocho (18) de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ----------------------------------------

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

EL SRIO

Exp. Nº 7763
Cherald.-