REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de junio de 2013.
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-000858

SOLICITANTES: Ciudadanos CARLOS LUIS ROPJAS SALAS y LUISA ELENA PÉREZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.503.637 y 12.728.345 respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 16 de mayo de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos CARLOS LUIS ROJAS SALAS y LUISA ELENA PÉREZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.503.637 y 12.728.345 respectivamente, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 14 de febrero de 2002, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 11 y 8 años de edad, tal como consta de las copias de las actas de nacimiento, cursantes a los folios 6 y 7 del expediente; su último domicilio conyugal fue en Urachiche, Estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el mes de mayo de 2007, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 20 de mayo de 2013, se admitió la presente causa. En fecha 10 de junio de 2013, se escuchó la opinión de las niñas de autos.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos CARLOS LUIS ROJAS SALAS y LUISA ELENA PÉREZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.503.637 y 12.728.345 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio y que de los hechos alegados por los solicitantes se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos CARLOS LUIS ROJAS SALAS y LUISA ELENA PÉREZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.503.637 y 12.728.345 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 11 y 8 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES, que serán entregados a la madre de las niñas de autos, debiendo el padre hacer el incremento en el mes de agosto (vacaciones escolares) y en el mes de diciembre (navidad), por ser el mes de más alto gasto monetario, a los fines de cubrir las necesidades personales de sus hijas. Asimismo, el padre deberá cubrir los gastos de calzado y vestido, medicinas de las hijas. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá compartir con sus hijas de manera amplia, pudiendo salir a pasear en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y de estudio de las hijas. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de las niñas de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2013-000858