REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-V-2013-000175
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y visto que el demandante ciudadano DARWUI JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.856.030, de conformidad con el artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuso demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (OTORGAMIENTO DE CUSTODIA), y solicita se dicte la custodia provisional a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de 12 años de edad, en la persona del padre ciudadano DARWUI JOSÉ ROJAS, antes identificado.
Ahora bien, del acta cursante al folio 6 del presente expediente, se desprende la filiación paterna esta legalmente establecida con respecto al solicitante de autos, asimismo se evidencia la no comparecencia de la madre del adolescente a la fase de MEDIACIÓN de la audiencia preliminar, por lo que no se pudo lograr ningún acuerdo entre las partes sobre el ejercicio de la custodia de la adolescente. Igualmente consta en autos la opinión del adolescente quien manifestó su deseo de permanecer bajo la custodia del padre ya que el padre es quien viene ejerciendo la misma de la fecha en que se fue de la casa materna.
Ahora bien, siendo que la responsabilidad de crianza, es una institución familiar, que comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre a amar, criar, formar, educar, custodiar vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos y garantías o desarrollo integral. Y que la legislación especial que rige esta materia contempla el principio de la coparentabilidad, consagrado en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 466 parágrafo primero, literal c), en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, ACUERDA: La custodia provisional del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de 12 años de edad, al padre ciudadano DARWUI JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.856.030, la cual tendrá vigencia hasta que el Juez de juicio dicte el fallo definitivo, o sea hasta tanto no sea revocada.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:03 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL





ASUNTO: UP11-V-2013-000175