REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de junio de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2012-000814

SOLICITANTES: Ciudadanos NERVIS JOSEFINA LOYO DE LUCENA y JUAN BAUTISTA LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.232.962 y V-12.078.404 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 18 de abril de 2012, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos NERVIS JOSEFINA LOYO DE LUCENA y JUAN BAUTISTA LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.232.962 y V-12.078.404 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ERIK DURÁN BEJARANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.722, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 23 de abril de 2012, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de mayo de 2013, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos NERVIS JOSEFINA LOYO DE LUCENA y JUAN BAUTISTA LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.232.962 y V-12.078.404 respectivamente, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos NERVIS JOSEFINA LOYO DE LUCENA y JUAN BAUTISTA LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.232.962 y V-12.078.404 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos NERVIS JOSEFINA LOYO DE LUCENA y JUAN BAUTISTA LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.232.962 y V-12.078.404 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de agosto de 2008, por ante el Registro Civil del municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 150 del año 2008, cursante al folio 6 del expediente.
En cuanto al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 8 años de edad, este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijas. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, que serán que serán entregados a la madre del niño y se ajustará automáticamente y proporcional, sobre la base del aumento de los ingresos del padre y de acuerdo a las necesidades de niño. Asimismo, aportará la cuota adicional en el mes de agosto de la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), para cubrir los gastos escolares y la cuota adicional en el mes de diciembre de la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), para los gastos decembrinos. De igual modo, los gastos de educación, mensualidades de colegio, transporte escolar, útiles escolares, consultas médicas, consultas odontolicas, hospitalización, medicamentos, ropa y calzados, y demás gastos que pueda generar el niño serán compartidos por mitad entre ambos padres. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará a su hijo en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y estudio del niño. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:20 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL


ASUNTO: UP11-J-2012-000814