REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de junio de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2011-001838
SOLICITANTES: Ciudadanos LUIS EDUARDO OROPEZA CASTILLO y CELIS NACARI PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.083.411 y V-14.998.106 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 19 de diciembre de 2011, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos LUIS EDUARDO OROPEZA CASTILLO y CELIS NACARI PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.083.411 y V-14.998.106 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MARY LENY DOMINGUEZ DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 127.019, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 21 de diciembre de 2011, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de mayo de 2013, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos LUIS EDUARDO OROPEZA CASTILLO y CELIS NACARI PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.083.411 y V-14.998.106 respectivamente, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna. En fecha 31 de mayo las partes consignaron la copia certificada de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, requerida por este tribunal.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos LUIS EDUARDO OROPEZA CASTILLO y CELIS NACARI PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.083.411 y V-14.998.106 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos LUIS EDUARDO OROPEZA CASTILLO y CELIS NACARI PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.083.411 y V-14.998.106 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de diciembre de 2003, por ante el Registro Civil del municipio Cocorote del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 103 del año 2003, cursante al folio 5 del expediente.
En cuanto las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 6 y 1 año de edad, respectivamente, este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijas. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, El ciudadano LUIS EDUARDO OROPEZA CASTILLO, aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1.500,00) a razón de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES QUINCENALES (BS 750,00) entregados directamente a la madre de las niñas, quien firmara un recibo en señal de conformidad. Igualmente, deberá comprarle a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, los pañales, las frutas y cualquier otra cosa que necesite. Para el mes de septiembre para cubrir con los gastos de útiles y uniformes escolares aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1.500,00) los cuales entregará a la madre de las niñas la primera semana de dicho mes. Para el mes de diciembre para cubrir con los gastos de esas fechas decembrinas aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000,00) los cuales entregará a la madre de las niñas, la primera semana de dicho mes. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, exámenes de laboratorio, consultas especializadas, entre otros gastos serán compartidos en un 50% por cada uno de los padres previa presentación de factura. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será es mimo acordado por los padres y homologado mediante sentencia dictada por el Tribunal de juicio en fecha 11 de abril de 2013, es decir: “El padre un día a la semana buscará a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA a la salida del Colegio, la llevará a la escuela de música y posteriormente la recogerá a las 5:00 p.m. y la llevará a su casa a pernoctar con él llevándola al día siguiente al colegio; igualmente cada 15 días compartirá con su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA desde el día viernes que la recogerá a las 5:00 p.m. en el hogar materno y la devolverá a ese mismo lugar el día domingo a las 4:00 p.m. Con respecto a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA r compartirá con ella el día domingo cada 15 días que la recogerá a las 9:00 a.m. y la retornará junto a su hermana a las 4:00 p.m., Igualmente cualquier otro día de la semana que él pueda irá a visitarla en su hogar materno. El día del padre y el día de su cumpleaños compartirán con el padre y el día de la madre y su cumpleaños lo compartirán con la madre y en cuanto al cumpleaños de las niñas los compartirán con ambos progenitores. En cuanto a Carnaval y Semana Santa, serán compartidos de manera alterna entre el padre y la madre, es decir, si el Carnaval lo pasan con la madre, la Semana Santa lo pasaran con el padre y al año siguiente será alternado. En cuanto a la vacaciones escolares de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA serán compartidas la mitad con la madre y la mitad con el padre de manera alterna, es decir, una semana con el padre y una semana con la madre hasta completar el período vacacional y en cuanto a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA en ese período vacacional de la hermana, compartirá 3 días a la semana con el padre sin pernocta. En cuanto a la época decembrina, los días 24 y 31 compartirá el padre con sus dos hijas desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. que las pasará buscando su madre por la residencia del padre”.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de las niñas de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. MONICA CARDONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:59 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. MONICA CARDONA
ASUNTO: UP11-J-2011-00183
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