REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, siete de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: UH06-X-2013-000065

SOLICITANTES: SAIRET PATRICIA VARGAS DE AULAR Y HUMBERTO ABRAHAM AULAR MARCHENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.796.765 y 12.936.753 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: NATHALIE ESTHER COMAS MANZUR inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.394

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

CAPITULO I
MOTIVOS DE HECHO

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos SAIRET PATRICIA VARGAS DE AULAR Y HUMBERTO ABRAHAM AULAR MARCHENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.796.765 y 12.936.753 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada NATHALIE ESTHER COMAS MANZUR inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.394, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quienes solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se les decrete la Separación de Cuerpos del Matrimonio que contrajeron en fecha 7 de Diciembre de 2002; que procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, habiendo ellos establecido a favor de su hijo lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, dándole entrada y admitiendo el presente asunto en fecha 28 de Mayo de 2013, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, en consecuencia pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto de Separación de Cuerpos.

CAPITULO II
MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:

“Son causa únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se les decrete la Separación de Cuerpos de mutuo y amistoso acuerdo, que son los padres del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, sometido al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes han solicitado de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, permiten concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar la Separación de Cuerpos por ende se acoge a los términos del plan parental convenido por los progenitores del niño de autos. Quedando tal como fue convenido a partir de la suscripción de la presente solicitud.

CAPITULO III

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Decreta: Separados legalmente de cuerpos a los ciudadanos SAIRET PATRICIA VARGAS DE AULAR Y HUMBERTO ABRAHAM AULAR MARCHENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.796.765 y 12.936.753 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada NATHALIE ESTHER COMAS MANZUR inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.394, y en consecuencia, se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a su hijo, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos SAIRET PATRICIA VARGAS DE AULAR Y HUMBERTO ABRAHAM AULAR MARCHENA tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija.

SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, será ejercida por la madre.

TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar el padre será de lunes a viernes de única forma amplia, alterna y de común acuerdo con la madre. Los fines de semana serán alternos, es decir, un fin de semana con el padre y otro con la madre y el padre podrá quedarse con el niño ese fin de semana que le corresponda. El padre puede visitar y llevar consigo a su hijo los días que no le toque laborar, en las horas comprendidas entre las 8:00 de la mañana y las 6:00 de la tarde de forma tal de que esa visita no interrumpa el horario futuro de su colegio, sus tareas, y sus horas de sueño. Queda entendido que la salida del niño los fines de semana alternos, se producirá desde los sábados a las 8:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde, el padre esta en la obligación de buscar a su hijo los días que le correspondan del régimen de convivencia familiar y devolverlo al domicilio de la madre una vez culmine dicho régimen en los días y horas establecidos. Entre ambos padre escogerán las clínicas y los médicos en que su hijo deba ser tratado normalmente, pero, si sugiere una emergencia y la madre o el padre no pudiesen localizarse por razones ajenas a su voluntad, quien se encuentre con el niño escogerá la clínica y el medico que ameriten las circunstancias. La madre o el padre podrá viajar con su hijo común acuerdo entre ambos, dentro del país y en el caso de que fuese el caso. El día del padre y cumpleaños de este , el prenombrado niño pasara con el suyo y el día de la madre y cumpleaños de la misma, lo pasara con la suya, en cuanto a las navidades y Año Nuevo, se conviene, en que en forma alterna, el niño pasara primera navidad desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su Padre y desde el 30 de diciembre hasta el 6 de Enero con su madre y viceversa, de tal forma que el mencionado niño pueda disfrutar Navidades y Año Nuevo maternos y paternos. En cuanto al carnaval y semana santa, cuando el niño pase el carnaval con su padre, pasara la semana santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de Carnaval son cuatro y los días de Semana Santa igualmente cuatro, o sea, desde el miércoles santo a las 8:00 de la mañana hasta el domingo de resurrección a las 6:00 de la tarde, este mismo horario vale para los carnavales, en cuanto al cumpleaños del niño este pasara el primer año con su madre y el año siguientes con su padre y viceversa, en cuanto a la celebración del cumpleaños del niño se harán de mutuo acuerdo entre los padres.

CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a pasar como obligación de manutención, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) los cuales entregara a la madre en dos partidas de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) cada una los 15 y 30, de cada mes a partir del presente mes de mayo, obligándose también tanto la madre como el padre a cancelar mutuamente los gastos de pago de medicinas, atención medica y dental, clínicas si fueren menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales en donde el referido niño reciba su educación escolar, liceísta y universitaria.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los siete (6) días del mes de Junio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria

Abg. Reina Villegas

En la misma fecha se publico la sentencia, siendo las 5:00 de la tarde.
La Secretaria