REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de junio de 2013.
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-000934
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos MARIA NERYS CASTILLO ARIZA, MAITE CAROLINA VISCAYNO MONTES y SAMUEL AMDRES MONTES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número V- 5.461.297, 16.873.845 y 14.624.661 respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 8 años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, suscrita por los ciudadanos Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos MARIA NERYS CASTILLO ARIZA, MAITE CAROLINA VISCAYNO MONTES y SAMUEL AMDRES MONTES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número V- 5.461.297, 16.873.845 y 14.624.661 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 8 años de edad, suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La abuela compartirá con su nieto, los fines de semana cada quince (15) Díaz desde el día viernes a las 5:00 p.m. hasta el domingo a las 5:00 p.m., buscándolo y retornándolo al hogar materno. SEGUNDO: El niño compartirá con la abuela una semana de las vacaciones escolares, previo acuerdo con sus padres. TERCERO: En la época decembrina, el niño compartirá con su abuela los días 23 y 30 de diciembre. QUINTO: La abuela debe garantizar la integridad personal de su nieto y no exponerlo a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni que presencie ingesta de alcohol, así como seguir el tratamiento que tengan cuando se encuentre enfermo y no amerite reposo, la madre indicara como se suministrara el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir de la semana que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 8 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de junio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:51 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-J-2013-000934
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