REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de junio de 2013.
AÑOS: 202º y 154º


ASUNTO: UP11-V-2013-000163


PARTE ACTORA: Ciudadano JUANYER ALBERTO GRATEROL LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.112.514.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana BELKIS DUBELIS BAUDINO ALBARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.455.586.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA


En fecha 11 de abril de 2013, se recibió demanda interpuesta por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, a solicitud del ciudadano JUANYER ALBERTO GRATEROL LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.112.514, en contra de la ciudadana BELKIS DUBELIS BAUDINO ALBARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.455.586, por RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA.

Se admitió la presente demanda el día 16 de abril de 2013 y se ordenó la notificación de la parte demandada, se prescindió de ir las opiniones de los niños por su corta edad; se solicito el informe integral a las partes una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En fecha 28 de mayo de 2013, se certificó la notificación de la demandada, se fijó la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 14 de junio de 2013, a la 10:00 a.m. En la oportunidad para la audiencia de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; alguacil Oswaldo Orochena, se dejó expresa constancia de la NO comparecencia de la parte actora ciudadano JUANYER ALBERTO GRATEROL LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.112.514 y de la comparecencia de la parte demandada ciudadana BELKIS DUBELIS BAUDINO ALBARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.455.586.

MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Régimen de Convivencia Familiar, obligación de Manutención y Responsabilidad de Custodia será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “ (el subrayado es propio).

De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (el subrayado es propio).

Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, la cual se exige la comparecencia personal de la actora, se evidencia que la demandante ciudadano JUANYER ALBERTO GRATEROL LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.112.514, no compareció personalmente a la fase de mediación y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días de mes de junio del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,


Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:34 a.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. WENDY BETANCOURT

















ASUNTO: UP11-V-2013-000163