REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de junio de 2013.
AÑOS: 203° y 154º

ASUNTO: UP11-V-2012-000072


PARTE ACTORA: Ciudadana YOLIANA COLINA ALVIARIZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 17.647.679.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano EMI YONHNEL JIMENEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Iribarren estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº 14.590.863.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


En fecha 3 de febrero 2012 se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a petición de la ciudadana YOLIANA COLINA ALVIARIZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 17.647.679, en contra del ciudadano EMI YONHNEL JIMENEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Iribarren estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº 14.590.863, a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA). Se admitió la presente demanda el día 8 de febrero de 2012, se ordenó la notificación del demandado de auto mediante exhorto, se solicito constancia de sueldo.

En fecha 13 abril de 2012, se recibió oficio Nº 3.350 de fecha 14 de marzo de 2012, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, a fin de remitir resultas del exhorto debidamente cumplido, relativo a la notificación del ciudadano EMI YONHNEL JIMENEZ PERDOMO.

En fecha 27 de abril de 2012, se certifico la boleta del demandado de autos, se fijó la audiencia de mediación para el día 17 de mayo de 2012 a las 09:00 a.m.
En fecha 2 de abril de 2013, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada REINA COLMENARES, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita se sirva fijar AUDIENCIA DE MEDIACION, previa notificación de las partes, habiendo transcurrido un año desde la fecha que se fijó.
Por auto de fecha 4 de abril de 2013, quien decide se aboco al conocimiento de la presente causa. En fecha 10 de abril de 2013, reanudada la causa se fijó nueva oportunidad para la audiencia de mediación para el día 16 de mayo de 2013, a las 9:00 a.m., se acordó la notificación de las partes.
Al folio 40 del expediente cursa boleta de notificación con resultado positivo de la parte demandante ciudadana YOLIANA COLINA ALVIARIZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 17.647.679.

En la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación se dejó constancia que NO compareció la parte actora la ciudadana YOLIANA COLINA ALVIARIZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 17.647.679 y la NO comparecencia del demandado ciudadano EMI YONHNEL JIMENEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Iribarren estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº 14.590.863, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal auxiliar del Ministerio Público quien solicito se fije nueva oportunidad para la audiencia de mediación en el presente asunto; fijándose para el día Lunes 17 de junio de 2013 a las 9:00 a.m. En la nueva oportunidad para la audiencia de mediación prolongada se dejó constancia de la que NO compareció la parte actora la ciudadana YOLIANA COLINA ALVIARIZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 17.647.679 y la NO comparecencia del demandado ciudadano EMI YONHNEL JIMENEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Iribarren estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº 14.590.863, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal auxiliar del Ministerio Público.

MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Régimen de Convivencia Familiar, Restitución de Custodia, y obligación de Manutención será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “ (el subrayado es propio).

De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (el subrayado es propio).

Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, la cual se exige la comparecencia personal de la actora, se evidencia que la demandante ciudadana YOLIANA COLINA ALVIARIZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 17.647.679, no compareció personalmente a la fase de mediación, ni a su prolongación y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:41 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT
























ASUNTO: UP11-V-2012-000072