REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-000882

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos ALBERTO ALEJANDRO NAVAS PIETRI y ZAIDA YOMAIRA ZAMBRANO VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.125.075 y 10.860.882 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI. inpreabogado Nº 11.563.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se recibió en fecha 21 de mayo de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ALBERTO ALEJANDRO NAVAS PIETRI y ZAIDA YOMAIRA ZAMBRANO VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.125.075 y 10.860.882 respectivamente, asistido por el abogado MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI. inpreabogado Nº 11.563, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 16 de octubre de 1998, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 170 del año 1998, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijas de nombres (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) actualmente de 23 y 16 años de edad respectivamente, tal como consta en las actas de nacimientos que riela a los folios 6 y 7 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que separaron de hecho el día 15 de enero del año 2008 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.

En fecha 24 de mayo de 2013, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia, oír la opinión de la adolescente de autos e indiquen ambos solicitantes el monto mensual por obligación de manutención se procederá a dictar sentencia, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, a que conste en auto lo solicitado.
En fecha 3 de junio de 2013, compareció la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) a emitir su opinión en la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2013, suscrita y presentada por los ciudadanos ALBERTO ALEJANDRO NAVAS Y ZAIDA YOMAIRA ZAMBRANO VELIZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros 4.125.075 y 10.860.882, asistidos en este acto por el abogado MANUEL VICENTE NAVAS PIETRO, Inpreabogado bajo el Nº 11.563, a fin de exponer de manera conjunta que los gastos correspondientes a su hija; serán por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) y además manifiesta pagar por partes iguales gastos extraordinarios de salud, educación y navidad.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos ALBERTO ALEJANDRO NAVAS PIETRI y ZAIDA YOMAIRA ZAMBRANO VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.125.075 y 10.860.882 respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho fue el día 15 de enero del año 2008, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ALBERTO ALEJANDRO NAVAS PIETRI y ZAIDA YOMAIRA ZAMBRANO VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.125.075 y 10.860.882 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá por ambos padres. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, ambos padres aportarán la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), y pagaderos en partes iguales, así como los gastos extraordinarios de salud, educación y navidad. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto y sin restricciones. QUINTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de junio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:19 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT
















ASUNTO: UP11-J-2013-000882