REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-001041

SOLICITANTES: Ciudadanos HECTOR ENRIQUE ACOSTA LINAREZ y HECLYSMAR YALEKSY HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.437.750 y 19.454.426 respectivamente.

NIÑA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUNA RTICULO 65 DE LOPNNA), de 1 año de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos HECTOR ENRIQUE ACOSTA LINAREZ y HECLYSMAR YALEKSY HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.437.750 y 19.454.426 respectivamente, en su carácter de padres de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUNA RTICULO 65 DE LOPNNA), de 1 año de edad, asistidos por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, a favor de la niña de autos, contenido en acta de fecha 18 de junio de 2013, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) SEMANALES, para gastos de manutención los cuales serán entregados a la madre de la niña, previo acuse de recibo, por parte de la progenitora. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de medicinas y útiles escolares serán asumidos por ambos padres con el cincuenta por ciento (50%) cada uno. TERCERO: En cuanto a los gastos del mes de diciembre, serán compartidos por ambos padres.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUNA RTICULO 65 DE LOPNNA),de 1 año de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:58 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT







ASUNTO: UP11-J-2013-001041