REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-V-2013-000159

PARTE ACTORA: Ciudadana XIOCARLIZ YARIT TORRES MONTES, venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Municipio de Cocorote Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 19.744.008.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILBERTH ALBERTO ESCORCHE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.954.025.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (REVISIÔN)


En fecha 10 de abril de 2013, se recibió el presente de asunto de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la Defensora Pública Segunda YAMILETH MORGADO BEAMÔNT, a petición de la ciudadana XIOCARLIZ YARIT TORRES MONTES, venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Municipio de Cocorote Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 19.744.008, en contra del ciudadano WILBERTH ALBERTO ESCORCHE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.954.025, a favor de su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) , actualmente de 4 años de edad.

En fecha 15 de abril de 2013, se admitió la presente demanda, se libró la boleta de notificación al demandado de autos, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, se designo defensora pública a la niña de autos, se ordeno el informe integral una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2013, suscrita por el ciudadano WILBERTH ALBERTO ESCORCHE, titular de la cédula de identidad Nº 19.954.025, solicita se le asigne Defensor Público.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2013 el tribunal acuerda librar boleta de notificación a la Defensa Publica de este estado a los fines de que se le nombre Defensor Publico, para que le brinde asistencia técnica, asimismo lo tiene por notificado de conformidad con lo previsto en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia dentro de los dos (2) días hábiles siguiente a la fecha del presente auto se fijará por auto expreso la audiencia de mediación en la presente causa.

En fecha 15 de mayo de 2013, se fijo la audiencia de mediación para el día 27 de mayo de 2013, a las 02:00 p.m. En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana XIOCARLIZ YARIT TORRES MONTES, venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Municipio de Cocorote Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 19.744.008 y de la comparecencia del ciudadano WILBERTH ALBERTO ESCORCHE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.954.025, se dio por concluida la fase de mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2013, se fijó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 26 de junio de 2013, a las 10:00 de la mañana; asimismo se estableció el lapso de presentación de las pruebas y contestación a la demanda de conformidad con la Ley,
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2013, suscrita por el ciudadano WILBERTH ALBERTO ESCORCHE, titular de la cédula de identidad Nº 19.954.025, solicita se le asigne Defensor Público.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2013, el Tribunal acuerdo solicitar la práctica de un Informe Integral a los ciudadanos Xiocarliz Yarit Torres Montes y Wilberth Alberto Escorche Rodríguez, padres de la niña(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) , en consecuencia ofíciese al Equipo Multidisciplinario Adscrito a este Circuito, y vista la diligencia suscrita y presentada por el ciudadano WILBERTH ESCORCHE, este Tribunal no tiene nada que proveer por cuanto al folio 30 corre inserta diligencia de aceptación de la designación para representar al ciudadano antes mencionado suscrita y presentada por la abogada YASNELA MARTÍNEZ LEAL, en su carácter de Defensora Pública Primera de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2013, suscrita por la ciudadana XIOCARLIZ YARIT TORRES MONTES, titular de la cédula de identidad Nº 19.744.008, solicita se le asigne Defensor Público.
En fecha 13 de junio de 2013, se dejo constancia que presento pruebas la parte demandante y la representante judicial de la niña de autos y la parte demandada no presentó escrito de pruebas ni de contestación de la demanda.

En fecha 26 de junio de 2013, se recibido oficio Nº EMD- 159/13 de fecha 26 de Junio de 2013, procedente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a fin de dar respuesta a oficio Nº 2199 de fecha 28 de mayo de 2013, informando que durante el inicio de las evaluaciones solicitadas a los ciudadanos XIOCARLIZ TORRES MONTES Y WILBERT ESCORCHE RODRIGUEZ, se efectuaron tres encuentros con la trabajadora social, tanto individuales como en conjunto, en las cuales se trabajo la posibilidad de alcanzar un acuerdo en torno al régimen de convivencia.

En la oportunidad para la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante la ciudadana XIOCARLIZ YARIT TORRES MONTES, venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Municipio de Cocorote Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 19.744.008 y de la comparecencia del ciudadano WILBERTH ALBERTO ESCORCHE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.954.025, se insto a las partes a la medición, se dejó constancia que se encuentra presente el Defensor Público Cuarto REYNALDO GÓMEZ, quien presta asistencia al ciudadano WILBERTH ALBERTO ESCORCHE RODRIGUEZ. Se deja constancia que se encuentra presente la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, quien presta asistencia ala ciudadana XIOCARLIZ YARIT TORRES MONTES, el Tribunal insto a las partes a la mediación; quienes manifestaron su disposición de llegar a un acuerdo a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) , actualmente de 4 años de edad. En este estado la jueza estando presente los ciudadanos XIOCARLIZ YARIT TORRES MONTES y WILBERTH ALBERTO ESCORCHE RODRIGUEZ, llegaron a la materialización de un acuerdo en cuanto a la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (REVISIÔN), el cual es el siguiente: “El padre compartirá con su hija todos los fines de semana cada quince (15) días desde el día viernes a las 5:00 a.m. hasta el domingo a las 8:00 p.m., buscándola y retornándola al hogar materno. Asimismo el padre compartirá con su hija los días MARTES desde las 4:00 p.m., donde la retirara del colegio la abuela materna la ciudadana MISTEIRA COROMOTO RODRIGUEZ, quien queda autorizada por la madre para el retiro de la niña de autos de su escuela, hasta las 8:00 p.m., donde el padre la retornará al hogar materno. El día del padre la niña compartirá con su padre desde las 9:00 a.m., hasta la 8:00 p.m., buscándola y retornándola al hogar materno. De igual modo, el día de la madre la niña compartirá con su madre. En cuanto al cumpleaños de la niña será compartido por ambos padres previo acuerdo entre ellos. En relación a los días de carnaval y semana santa; la niña compartirá el carnaval con su madre y la semana santa con su padre; siendo alternos los años sucesivos. En cuanto a las vacaciones escolares la niña compartirá con ambos padres por mitad, de manera semanal y alterna para que no pierda el contacto con ninguno de los progenitores. En cuanto al mes de diciembre la niña compartirá con su madre el día 24 de diciembre y con su padre el día 31 de diciembre, siendo alternos los años sucesivos. Ambos padres deben garantizar la integridad personal de la niña, no exponerla a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni que presencie ingesta de alcohol, así como seguir el tratamiento que tengan cuando se encuentre enferma, siempre y cuando no amerite reposo médico, previo suministro de las indicaciones médicas por parte de su madre. Los progenitores se comprometen en no afectar las horas de descanso y estudio de la niña de autos”.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) , actualmente de 4 años de edad, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña de autos. Se ordena librar oficio al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección informándolos de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:38 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. WENDY BETANCOURT

ASUNTO: UP11-V-2013-000159