REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de junio de 2013.
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-000941
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos DAYANA CAROLINA BULLONES ASUAJE y GRIVER ALBERTO ROJAS QUIÑONEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número V- 20.241.018 y 20.539.152 respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUNA RTICULO 65 DE LOPNAN) de 2 años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, suscrita por los ciudadanos Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos DAYANA CAROLINA BULLONES ASUAJE y GRIVER ALBERTO ROJAS QUIÑONEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número V- 20.241.018 y 20.539.152 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 2 años de edad, suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre compartirá con su hija cada dos (2) meses durante un periodo de veinte (20) días, para lo cual la buscara en el hogar materno el fin de semana que corresponda y la llevara al estado Miranda, donde reside; y la retornara al hogar materno, pasado dicho lapso. SEGUNDO: De igual forma, la niña compartirá con su padre el día del padre y cumpleaños de este; y de igual forma con respecto a la madre. En cuanto al cumpleaños de la niña será compartido por ambos padres previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En cuanto a las fechas de carnaval y semana santa la niña compartirá con ambos padres previo acuerdo entre ellos. CUARTO: En época decembrinas, la niña compartirá con su padre el día 24 de diciembre y con la madre el 31 de diciembre. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la niña y no exponerla a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni que presencie ingesta de alcohol, así como seguir el tratamiento que tengan cuando se encuentren enfermo, previo suministro de las indicaciones médicas por parte de su madre, dicho régimen surtirá efecto a partir del ocho (8) de junio del año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 2 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de junio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:53 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-J-2013-000941
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