REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 10 de junio de 2013, por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.026.603, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 8.197, en su condición de Copaoderado Judicial de la ciudadana MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 8.705.552, domiciliada en Tovar Estado Mérida, contra el auto de fecha 03 de junio de 2013, dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el mencionado abogado contra los ciudadanos ALBENIS ROSALES MORA, ANGEL EDUARDO ROSALES MORA, AURYMAR ROSALES MENDEZ, y los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, contenido en el expediente identificado con la nomenclatura llevaba bajo el numero 0551 de la numeración propia del referido Tribunal, mediante el cual éste, de conformidad con lo establecido en el articulo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se entendió la apelación como diferida, quedando comprendida al proponerse la apelación contra la sentencia que pondrá fin al juicio, si fuera el caso, de fecha 3 de junio de 2013, por el recurrente, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal el 24 de mayo del mismo año en el juicio de marras.

Por auto dictado en fecha 10 de junio de 2013 (folio 15), este Tribunal Superior dispuso formar expediente, darle entrada y el curso de ley al mencionado escrito y sus recaudos, lo cual se hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 00059. Y por cuanto quien aquí juzga consideró que el recurrente no acompaño los recaudos exigidos por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y tales actuaciones procesales, resultan necesarias para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del presente recurso de hecho, en garantía del derecho de defensa del recurrente, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia de fecha 20 de enero de 1999, proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, se fijó un lapso de cinco días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha del presente auto, para que el recurrente consignara en este Tribunal las actuaciones en referencia. Advirtiéndose que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso, supletoriamente aplicable por mandato de lo establecido en el articulo 452 de la Lopnna.-

Vencido el lapso establecido, este Tribunal decidiría el recurso de hecho, dentro de los cinco días siguientes a esa fecha, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable del artículo 452 eiusdem.

Encontrándose la presente incidencia en lapso de dictar sentencia, procede esta Superioridad a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El Recurso de Hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1º, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.

No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe la Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:

a) Que curse en los autos copia certificada de la providencia judicial contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de esa resolución es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho. Del examen de las actas procesales observa quien aquí juzga que dicho elemento probatorio obra a los folios 46 al 50.
b) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito también se encuentra cumplido, puesto que a los folios 51 y 52 obran agregadas, en copia certificada, diligencias de fecha 27 y 31 de mayo de 2013, mediante el cual el copaoderado judicial de la recurrente, abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN y LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, interpusieron por ante el Tribunal a quo la correspondiente apelación.
c) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, se pronuncia en cuanto a la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Observa esta alzada que dicha exigencia igualmente se encuentra satisfecha, por cuanto al folio 57 de este expediente, se halla copia certificada del auto fechado 3 de junio de 2013, mediante el cual el a quo se pronuncia en cuanto a la apelación interpuesta por la actora, hoy recurrente de hecho.
d) Que de los autos conste que la apelación se interpuso dentro del lapso legal correspondiente. De la revisión de las actas procesales, observa esta alzada que al folio 60 cursa un cómputo efectuado el 13 de junio de 2013 por el secretario del a quo, en el cual deja constancia que en el lapso comprendido desde el 23 de mayo de 2013, exclusive, hasta el 31 de mayo del referido año, transcurrieron en ese Tribunal cinco (05 días de despacho, por lo que debe concluirse que dicha apelación fue interpuesta dentro del lapso legal, es decir, dentro del lapso de cinco días previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; dilación procesal ésta que se computa por días de despacho a tenor de lo dispuesto en la decisión dictada el 9 de marzo de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, por la que se aclaró el fallo de fecha 1º de febrero del mismo año, mediante el cual dicha Sala anuló parcialmente el artículo 197 del precitado Código.
e) Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuere el caso. Observa esta alzada que dicha exigencia igualmente se encuentra comprobada en autos, (folio 19), puesto que, el recurrente de hecho, era la actora en el juicio principal, abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, Coapoderado Judicial de la ciudadana MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA.
f) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. . Consta en autos que tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que en el caso sub iudice el escrito recursorio fue presentado por el recurrente en el quinto día de despacho si¬guiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido.
Encontrándose cabalmente cumplidos en el caso de especie los requisitos anteriormente examinados, este Tribunal declara admisible el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, procede a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:

II
DEL RECURSO DE HECHO

En el escrito contentivo del recurso de hecho, el recurrente expuso lo siguiente:
“[Omissis]
Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, el expediente N° 551, contentivo de la demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada por mi representada MELDRED LOURDES HERNÁNDEZ PARADA y por MIRIAM MORA CARRERO, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-8.705.552 y V-8.084.286, respectivamente, domiciliada la primera en la Población de Tovar, Estado Mérida y la segunda, en la Población de Bailadores, Estado Mérida, bajo el alegato de que ellas fueron concubinas del difunto OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA, en contra de ALBENIS ROSALES MORA, ÁNGEL EDUARDO ROSALES MORA, AURYMAR ROSALES MÉNDEZ, cédula de identidad número V-20.830.182, OMITIR NOMBRES, estos tres últimos menores de edad, en el entendido que también intervino como tercera en ese proceso la ciudadana MARÍA LOURDES MÉNDEZ LABRADOR, cédula de identidad número V-8.081.472.
[Omissis]
Mediante autos de fecha 03 de junio de 2013, insertos a los folios 1.152 y 1.156, la juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pronunció en relación a las referidas apelaciones y de manera expresa expuso:
"....este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la presente apelación se entiende diferida, quedando comprendida al proponerse la apelación contra la sentencia que pondrá fin al juicio, si juera el caso. CÚMPLASE".
[Omissis]
EL DERECHO
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, consagra que negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.

PRETENSIÓN
Ciudadana Juez, en fuerza de las consideraciones que anteceden, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable como norma supletoria por mandato del artículo 452 de la LOPNNA, OCURRO DE HECHO ante usted, dentro del término legal, para solicitar, como en efecto solicito, se ordene oír la apelación antes referida, esto es, la apelación que en nombre de nuestra representada MELDRED LOURDES HERNÁNDEZ PRADA, antes identificada, interpusiéramos sus apoderados judiciales, JUAN BAUTISTA GUILLEN y mi persona, mediante diligencias de fechas 27 de mayo de 2013 y 31 de mayo de 2013, en contra de la referida decisión de fecha 23 de mayo de 2013, y que fue fundamentada en decisión de fecha 24 de mayo de 2013.
[Omissis]
Es conveniente precisar que aquí solicito se ordene oír la apelación en referencia, en solo efecto, esto es, en el efecto devolutivo.
Pero en todo caso, de manera subsidiaria pido, que admitido el Recurso de Hecho, se ordene oír la apelación en referencia, en ambos efectos.
[Omissis]
III
TEMA A JUZGAR

Planteado el recurso de hecho en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar por este Tribunal Superior en el presente fallo consiste en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho el auto recurrido de hecho, por el cual el a quo dispuso de conformidad con lo establecido en el articulo 488 de la Lopnna que la apelación interpuesta por él hoy recurrente de hecho, fuese diferida contra la sentencia que pone fin al juicio si fuere el caso.
IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinada la cuestión objeto de juzgamiento en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en los motivos des hecho y de derecho que se explanan a continuación:

Observa esta Superioridad, que en el caso bajo estudio, el recurrente Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, antes identificado, ejerció el Recurso de Hecho contra el auto de fecha 03/06/2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la Juez a quo dispuso que la Apelación era diferida de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que es del tenor siguiente:

Artículo 488: “De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.

Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá la apelación en ambos efectos…”.

En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.
Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución; o, el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor.
En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias Interlocutorias y definitivas. Las primeras son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso; y, las segundas se dictan al final de la instancia respectiva mediante las cuales, el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio.
De igual forma, existe una subclasificación en cuanto a las sentencias interlocutorias, dentro de la cuales se encuentran las interlocutorias simples cuya característica primordial es, como se dijo, la de decidir cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso; y, las interlocutorias con fuerza de definitiva, que sin resolver el fondo de la controversia, ponen fin al juicio o impiden su continuación. Así mismo, las sentencias definitivas también poseen una subdivisión, de la cual encontramos las definitivas en su sentido lato, siendo éstas las que resuelven el mérito de la controversia, acogiendo o desechando la pretensión deducida por el actor; y, las sentencias definitivas formales que se dictan en la oportunidad de proferir la sentencia de fondo, pero que sin resolver el mérito de la controversia, ordenan la reposición de la causa a un estado procesal determinado.

Quien suscribe observa que la finalidad de los recursos procesales en este caso el Recurso de Hecho es única y exclusivamente la revisión del auto que se dictó, en tal sentido tal como se consagra en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el fin perseguido es que la Alzada ordene oír la apelación que en este caso no fue negada pero si diferida, por el tribunal de la causa.

Al respecto el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece las pautas procesales para admitir o inadmitir el recurso de hecho, en efecto, la mencionada norma establece lo siguiente:

Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).-

Tomando en cuenta lo anteriormente dispuesto considera quien suscribe que se debe determinar la naturaleza jurídica del acto recurrido, y en tal sentido, se observa que el auto de fecha 03 de junio de 2013, vulnera el debido proceso y derecho a la defensa, ya que el tribunal A quo yerra al considerar que la apelación era diferida, ya que no se puede establecer una apelación diferida cuando causa gravamen a la parte quien ejerce el recurso, y por cuanto la misma trata de la negativa o la admisión de las pruebas, siendo estas las herramientas con las que cuentan las partes en una litis judicial para demostrar y hacer valer cualquier derecho en donde ellos se encuentren involucrados, tal como ocurrió en el caso de marras. De esta forma teniéndose los supuestos claramente por los cuales se procede a recurrir de hecho, según lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que si bien es cierto no se niega la apelación esta se acuerda oír de forma diferida en su definitiva, cabe destacar que la naturaleza procesal del auto en cuestión es Interlocutorio que no resuelve el fondo del asunto, en virtud de lo cual tampoco pone fin al proceso, pero que causa un gravamen en el curso del proceso, ya que trata de pruebas, siendo la labor del juez en esta etapa mas que en ninguna otra, estar guiada por la prudencia y solo en casos de estar absolutamente segura, esto es, sin duda alguna, que la pruebas o pruebas promovidas son inadmisible declararlo, pues en caso contrario de ser errada la decisión, podría ocasionar a las partes daños irreparables.

La distinción entre interlocutorias simples, interlocutorias con fuerza de definitivas, sentencias definitivas, o definitivas formales, tiene relevantísima importancia en nuestro sistema procesal civil, en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, sólo serán apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario; recurso éste, que según lo indica el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, será oído en efecto devolutivo. En tanto que el recurso de apelación que se intente, en contra de todas la demás (interlocutorias con fuerza de definitivas; definitivas propiamente dichas y sentencias definitivas formales) deberá oírse en un doble efecto.

Ante tales razonamientos, es fácil concluir entonces, que al igual como sucede con las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, las interlocutorias, se presentan también como una excepción respecto de la manera en que debe oírse el recurso de apelación, pues es tal la trascendencia respecto de las consecuencias jurídicas que éstas últimas producen, que aún poseyendo un carácter interlocutorio, el recurso propuesto tiene que ser oído libremente.

En virtud de lo supra señalado, establecido como quedó, la manera en que debe oírse el recurso de apelación que se interponga en contra de las sentencias interlocutorias, sólo resta a esta Superioridad determinar si el asunto sometido a su conocimiento, se subsume dentro del análisis realizado, no sin antes verificar, si el recurso de apelación interpuesto se propuso en forma tempestiva y si el mismo debe ser oído libremente o en el solo efecto devolutivo. A tal fin, el Tribunal observa:

De las actas que conforman el presente expediente consta que la sentencia interlocutoria objeto de la apelación fue proferida el 24 de mayo de 2013 y que el recurso contra la misma se interpuso el 31 de mayo del mismo año (folio 52), que correspondió al quinto día de despacho siguiente a aquel en que se dictó el fallo, según así se desprende del cómputo que obra al folio 57. Por ello, resulta evidente que tal apelación se propuso tempestivamente, es decir, dentro del lapso de cinco días previsto al efecto por el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme a la norma contenida en el artículo 197 eiusdem, y a las sentencias de fechas 1° de febrero de 2001 y su aclaratoria del 9 de marzo del mismo año, se computa por días de despacho, y así se establece.

En atención a la normativa legal ut supra mencionada es por ello que este Despacho considera que dicho auto, no se encuentra en los parámetros contemplados en el artículo arriba explanado. Pues se trata de una interlocutoria donde se acuerda el diferimiento de la Apelación, solicitada por la parte recurrente, y estimando el alcance del artículo 488, cuando indica que quedan comprendidas las interlocutorias que hubieran producido un gravamen no reparado, es por ello que este Tribunal Superior a objeto de evitar dilaciones innecesarias, y motivado a que la materia que nos acoge es de tratamiento especial, dando imperiosa importancia a los principios procesales como son los de Celeridad, Concentración, Inmediatez e Interés Procesal; Oralidad, Uniformidad, Publicidad, Simplificación, Primacía de la Realidad y Libertad Probatoria, entre otros principios, los cuales son rectores en los procedimientos a que se contrae la presente acción y consecuencia la solicitud en los términos planteados debe prosperar y así se decide.


V

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 10 de junio de 2013, por el abogado LUIS ENRIQUE MARTINEZ MARCANO, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2013, dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el mencionado abogado contra los ciudadanos ALBENIS ROSALES MORA, ANGEL EDUARDO ROSALES MORA, AURYMAR ROSALES MENDEZ, y los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, contenido en el expediente identificado con el guarismo 00551 de la numeración propia del referido Tribunal, mediante el cual éste, entendió la apelación como diferida, interpuesta en fecha 31 de mayo de 2013, por el recurrente, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal el 24 de mayo del mismo año en el juicio de marras.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión contenida en el referido auto de fecha 03 de junio de 2013 y se ORDENA al prenombrado Tribunal oír de forma inmediata el recurso de apelación en ambos efectos, de con¬formidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedi¬miento Civil.

TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y cópiese Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil trece.- Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,
Gladys Yolanda Jaspe
La Secretaria,

Yelimar Vielma Marquez

En la misma fecha, y siendo las tres y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifi¬co.
La Secretaria,

Yelimar Vielma Marquez
GYJ/yvm