REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-006260
ASUNTO : LP01-R-2013-000069

DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

Dio origen al presente asunto, la apelación interpuesta por los Representantes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra del auto emitido por el Tribunal de primera instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 16 de Febrero del 2013, mediante el cual acordó devolver las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto el titular de la acción penal no remitió junto con la solicitud las actuaciones correspondientes.

DEL ESCRITO DE APELACIÒN

Inserto a los folios 01 al 04, obra inserto el escrito de apelación mediante el cual el Abogado de la Defensa señala:

MOTIVACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, para resolver pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Frente a los planteamientos del Ministerio Público, lo primero que observa este Tribunal Colegiado, es que la decisión que se pretende impugnar de fecha 28 de Febrero del 2013, consiste en un auto de mero trámite, mediante el cual el Tribunal de Control, acordó remitir la actuaciones al despacho Fiscal, por cuanto a juicio del tribunal la solicitud era violatoria del debido procedo, por cuanto el Tribunal debía de verificar si efectivamente se podía ajustar a un delito menos graves o por si por el contrario, no encuadraba dentro de la gama de los tipos penales a los cuales se le aplica el Juzgamiento para delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y no propiamente de un auto o sentencia, trata de una resolución de mera substanciación dictada por el Juez Segundo de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.

Es así como, en cuanto al merito de la controversia, se observa que la actuación jurisdiccional atacada a través del recurso de apelación, sub examine, constituye un auto de mero tramite, emanado del Juez como director del proceso, sin que dicha actuación contenga alguna providencia relativa al fondo del asunto, o bien a una controversia judicial surgida entre las partes, que no causa agravio alguno, al no contener resoluciones de merito o de procedimiento, por lo que vista la naturaleza del acto impugnado, no procede recurso de apelación, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255 de esta Sala, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro. en los siguientes términos:

“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”

Subsumiendo el criterio anterior en el caso que nos ocupa, se observa que la decisión de marras, la dictó el juez de la causa, en virtud que el Ministerio Público al solicitar el acto de imputación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, no consignó al Tribunal las actuaciones recabadas luego de efectuada la correspondiente investigación, por lo que, el mencionando auto, es de mero trámite, no causa gravamen alguno a las partes, no contiene ningún pronunciamiento de fondo con el cual las partes se puedan ver afectadas, de lo que se colige conforme a la ley procesal y a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia antes referida no procede el recurso de apelación.
Así las cosas, si la parte recurrente no estaba de acuerdo con el contenido de auto, debió haber incoado el recurso de revocación, por ser un auto de mera sustanciación, contra el cual resulta Improcedente ejercer el Recurso de Apelación, al ser esta una decisión no susceptible de violar los derechos procedimentales, ni constitucionales de la recurrente, habiendo sido dictada por el Juez competente actuando dentro de su marco de competencia.
Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones, procede a declarar Improcedente al fondo el recurso interpuesto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de apelación interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra del auto emitido por el Tribunal de primera instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 16 de Febrero del 2013, mediante el cual acordó devolver las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto el titular de la acción penal no remitió junto con la solicitud las actuaciones correspondientes.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE – PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ___________________________________________________________________
Sria