REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-028206
ASUNTO : LP01-R-2013-000076

PONENTE: DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Enero del 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

ESCRITO DE APELACION

Inserto al folio del 01 al 08, obra inserto el escrito de apelación, mediante el cual los Representantes de la Fiscalía Octava señalan como denuncias las siguientes:
LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE. SALVO
QUE SEAN DECLARADAS IMPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO...” NUMERAL 4° DEL ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Siendo este el caso de marras, pues con la no MOTIVACIÓN de la decisión señalada en el acta de la Audiencia Preliminar, la Juez de Control no observo que las decisiones recurribles son todos los autos, pues los puntos a que se refiere esta norma deben ser decididos por autos, según el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considero que el presente caso encuadra en la citada causal. Estima esta Representación del Ministerio Público que el presente Recurso que hoy se ejerce en contra de la decisión pronunciada mediante Auto de Apertura a Juicio y no de Auto, es admisible conforme a derecho no solo porque la misma se encuentra sustentada en los preceptos normativos previstos en el texto adjetivo penal, sino además porque del mentado recurso se busca sancionar las infracciones de carácter normativo en las que el recurrido incurrió siendo las mismas:
MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO
PRECEPTO AUTORIZANTE DE ESTE MOTIVO:
DENUNCIO LA INFRACCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En virtud de que no hubo auto fundado respecto a la decisión impuesta por el Tribunal respecto a la celebración de la audiencia preliminar hay carencia de explicación donde no se establece cuales fueron los motivos en los cuales se fundo el Sentenciador para decidir que el escrito de Acusación Fiscal se presento extemporáneamente, incumpliendo con la normativa contenida en el artículo 250 Adjetivo Penal vigente para la fecha de la decisión, razón por la cual DENUNCIO LA FALTA DE MOTIVACION de conformidad con la exégesis de la norma antes referida, solicitando se declare nulo el fallo recurrido con el presente escrito de Apelación. Aprecia este recurrente que no le es dable al Juez la atribución de decidir al margen de todo aquello que la Ley prevé como de obligatorio cumplimiento so pena de nulidad y ello se encuentra perfectamente dispuesto en la citada norma penal que textualmente reza:
Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena do nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.-. [Destacado mío).
A la luz de la razón y de los hechos en comento es claro ver que el Juzgador no solo omitió el imperativo legal antes señalado ya que mal podría pretenderse aludir la fundamentación de un auto (AUDIENCIA PRELIMINAR), incumpliendo con el mándate del Legislador respecto a MOTIVAR como en efecto no sucedió por lo que la decisión no debe presumirse, debe ser bajo fundamentos cíe motivación expresa y no bajo presunciones del juzgador, dejando en un estado de indefensión e incertidumbre al Ministerio Público, atentando contra los derechos de las víctimas del hecho delictivo causando un gravamen irreparable, ya que ¡as victimas no se encontraban presentes cuando se tomaron las mencionadas decisiones en la Audiencia Preliminar … Si bien es cierto que el acusado, como débil jurídico en la relación procesal penal, impone la obligación al operador de justicia de revisar de oficio la eventual vulneración de sus derechos fundamentales, no es menos cierto, que a la luz de la Garantía de igualdad de las partes en el proceso, la protección de los derechos de la victima, aún sin constituirse formalmente en parte, impone la necesidad que el operador de justicia revise el proceso desde este punto de vista, recordemos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, la protección y reparación del daño a la víctima de la perpetración de un delito, es parte del objeto del proceso penal
Pues esto nos lleva a la conclusión, que realmente la Juez Ad-quo no tomo de importancia notificar a la victima de la decisión señalada en el Acta de Audiencia Preliminar, con el objeto de garantizar, velar y salvaguardar los derechos de la víctima y hacer que brille la luz incólume de la verdad como fundamento de la justicia, esto constituye la solución que se pretende en la presente denuncia, y como consecuencia de la declaratoria con lugar del presente Recurso.
…OMISSIS…
MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO PRECEPTO AUTORIZANTE DE ESTE MOTIVO
DENUNCIO LA VÍOLACIÓN DEL ARTÍCULO 49.4 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOL1VARIANA DE VENEZUELA Y ARTÍCULO N° 07 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR CONSIDERAR QUE SE VIOLENTÓ EL PRINCIPIO DE JUEZ NATURAL
Señala el artículo 49 en su numeral 4" Constitucional Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto …”.
Estamos en presencia de un ciudadano imputado que mintió ex profeso he hizo que éste fuese juzgado ante la jurisdicción penal especial Sección Adolescente, suministrando nambí e y apellido falsos al igual que el número de Cédula de identidad, habiéndose inducido la edad el propio ciudadano FREDDY ENRIQUE ZAMBRANO ZAMBRANO a fin de conseguir una sanción menos lesiva por oí delito atribuido dadas las bondades del Sistema Pena: Juvenil
Es evidente que la Juez Ad-quo no evidencio en decisión con carácter de Dispositiva la cual riela al fono 47 de las actuaciones al señalarla ciudadana jueza en materia especial.
"...se declara con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia... b) Decreta DETENCIÓN de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes..."
ARTÍCULO 558 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
DETENCIÓN PARA IDENTIFICACIÓN
"En el curso de ana investigación el Juez o Jueza de Control, a solicitud del o de la Fiscal del Ministerio Público y en su caso, del o de la querellante, podrá acordar la detención preventiva del o de la adolescente, hasta por noventa y seis horas, cuando este no se encuentre civilmente identificado o identificada o se haga necesaria la confrontación de la identidad aportada, habiendo duda fundada. Esta medida solo será acordada si no hay otra forma de asegurar que no se evadió Si se lograre antes la identificación plena se haré cesar la detención (Destacado mío).
La Juzgadora recurrida tomo en consideración lo decidido por el Tribunal de Control Sección Adolescentes, fa de imponer al imputado debidamente asistido por un Defensor la DETENCIÓN PARA IDENTIFICACIÓN señalada en el artículo 558 de la citada Ley especial, a los efectos de realizar el cómputo para ser presentada la respectiva Acusación Fiscal, señalando que el Ministerio Público interpuso el escrito de Acusación extemporáneamente 38 día después de la DETENCIÓN PARA IDENTIFICACIÓN del ciudadano FREDDY ENRIQUE ZAMBRANO ZAMBRANO pero obvio la decisión tomada en la respectiva Audiencia de Presentación de Detenido celebrada por ante ese Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2012 la cual no fue motivo de nulidad, siendo presentada la Acusación Fiscal el día 17 de diciembre de 2012, es decir al día 25, tal como lo establece la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ¡a fecha de la decisión, lo cual aplico el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes como si fuera la medida de coerción personal que lo priva de libertad hasta la Audiencia Preliminar confundiendo el contenido de los artículos 559 y 560 de la citada Ley. Por lo que solicitó a los Honorables Magistrados que han de conocer del presente Recurso de Apelación, se decrete la Nulidad de la mentada decisión

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07 de Enero del 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en la que en su parte dispositiva acordó
Con base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley , hace los siguientes pronunciamientos: En relación al escrito de excepciones presentado por la defensa el cual fue consignado en el Tribunal en fecha 16-01-2013, en referencia al artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, revisada como ha sido las;.1 actuaciones, así como el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico, considera: este Tribunal que la misma reúne todos los requisitos exigidos .por la norma legal, específicamente el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la acusación Fiscal, identifica plenamente al imputado su defensor, así mismo hace el señalamiento de la victima, señala también de manera clara y precisa el hecho punible que se le atribuye al imputado con expresión de los elementos de convicción, los preceptos jurídicos aplicables, ofrece sus medios de pruebas, así como la solicitud de enjuiciamiento del imputado SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal se sin lugar la nulidad de las actuaciones por cuanto no hubo violación de derechos y ganitas constitucionales. TERCERO: Se Admite la acusación, por considerar que reúne los parámetros del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en su totalidad presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, inserta a los folio 114 al 134, en contra del ciudadano Freddy Zambrano Zambrano, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada (Robo Agravado), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de los ciudadanos Juan Quiñónez Yesenia Jackeline y Luis Manuel (sin mas datos de identificación) de conformidad con lo establecido en el articulo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Admite las pruebas promovidas por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el mérito de la causa, las cuales fueron ratificadas en el escrito acusatorio y se acuerda con lugar la solicitud de la defensa de adherirse a la comunidad de las pruebas todas aquellas que favorezcan al imputado, ello previa solicitud de la defensa. QUINTO: Ordena la apertura a juicio oral y público, en contra del ciudadano FREDDY ENRIQUE ZAMBRANO ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada (Robo Agravado), previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de los ciudadanos Juan Quiñónez Yesenia Jackeline y Luis Manuel (sin mas datos de identificación), de conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se emplaza a las partes para que un lapso de cinco (5) días concurran al tribunal de juicio que corresponda por distribución, conforme al numeral 5 del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Con fundamento en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos, publicado en Gaceta oficial N° 5.930 Extraordinario de fecha 04 de septiembre de 2009, se declara con lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad y en su defecto se otorga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistentes en la presentación de dos fiadores, que reúnan los requisitos exigidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con capacidad económica cada uno de los postulados como fiadores de hasta 100 unidades Tributarias; y una vez efectiva la referida fianza personal el imputado se comprometerá a presentarse cada 15 días por ante la sede de este Circuito Judicial, la prohibición de acercarse a las víctimas y al sitio donde ocurrieron los hechos y la prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal.
Corrigiéndose de esta manera lo señalado en el acta de audiencia preliminar en la que se señala el artículo 243 siendo lo correcto el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (por ser fianza personal y no económica). SEXTO: Se ordena a la secretaria administrativa remitir la causa al tribunal de juicio que corresponda por distribución.
Regístrese, publíquese remítase la causa al Tribunal de Juicio que le corresponde conocer. Se ordena librar boletas de notificación a las partes. Cúmplase lo ordenado.

MOTIVACIÓN
Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación así como la decisión objeto de apelación esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones
En primer lugar alega el recurrente que la sentencia se encuentra inmotivada, indicando que hay carencia de explicación, al no establecerse los motivos en los cuales se fundó el sentenciador
Al respeto esta Corte de Apelaciones debe señalar que de la lectura del texto integro de la decisión recurrida, se evidencia que la misma se encuentra debidamente motivada, a tal efecto se debe señalar que la motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 07 de Noviembre del 2007, con sentencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, ha establecido que:
“…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
De lo antes transcrito, así como de la revisión del texto íntegro de la decisión objeto de impugnación, se constató que el Tribunal que dictó la recurrida, analizó la congruencia del razonamiento establecido por el tribunal, en la motivación de su decisión y con ello tuteló el derecho fundamental a la Defensa y al debido proceso. Razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia y así se decide.
Como Segunda denuncia señala el Ministerio Público que la recurrida, viola el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal aduciendo que la Juez a quo, desconoció el hecho que el encausado de marras, mintió con ocasión a los datos suministrados al momento de su detención y que en razón de ello fue puesto a la orden del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente.
En atención de la presente denuncia, se evidencia que de la revisión del legajo de actuaciones se evidencia que efectivamente el Tribunal en fase de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente decretó medida judicial privativa de libertad en primer lugar al habérsele presentado el encausado a los fines que resolviera lo conducente sobre si fueron o no aprehendidos en flagrancia y luego para lograr la identificación de los encausados, siendo que en ninguna parte de la legislación patria señala que ese lapso no se cuenta dentro del tiempo establecido para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo de acusación.
En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos objeto del proceso, disponía en su artículado lo siguiente:
Artículo 250. Procedencia.
…Omissis…
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto él o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga…
…Omissis…
En el presente caso, de la revisión de las actuaciones se observa que la solicitud de prórroga no fue presentada por el Ministerio Público,
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 173, del 23 de marzo de 2010, expresó lo siguiente:

“…esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que el decaimiento de la referida medida preventiva está determinada por la omisión de presentación de la acusación fiscal, dentro de los treinta (30) días siguientes al decreto judicial de aquélla, sin que, en el mismo periodo, el acusador público haya presentado el correspondiente acto conclusivo, ni hubiera solicitado, por lo menos cinco (5) días antes del vencimiento de dicho término, la prórroga para la consignación de la acusación. “

Hechas las consideraciones anteriores, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la presente denuncia Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Enero del 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes, la decisión emitida el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida,
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE - PONENTE



DR. ALFREDO TREJO GUERRERO


DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
LA SECRETARIA,


ABG. WENDY LOVELY RONDÓN


En fecha ____________ se libraron las boletas a las partes, bajo los números_____________________________

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