REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 03 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002558
ASUNTO : LP01-R-2013-000064

PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictar la decisión correspondiente, con ocasión al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogado Fabiola Amelia Quintero, Defensor Público Décimo Cuarto de la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, y como tal del penado CRISTO CECILIO RAMIREZ BELANDRIA, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de esta sede Judicial, en fecha 26 de Febrero de 2012, mediante la cual revocó la Libertad Condicional como formula alternativa al cumplimiento de la pena de la que venía gozando el penado de autos.

ESCRITO DE APELACION

Inserto a los folios de 01 al 08, obra inserto el escrito de apelación, mediante la cual la abogado de la Defensa, como argumentos de su apelación señala:

Respetables Magistrados, tenemos que el artículo 272 de la Constitución de principio de humanización, cuyo norte es la aplicación de las medidas de naturaleza no privativas, la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria; considerando esta servidora pública, que el Tribunal de la causa, ha emitido decisión que causa un gravamen irreparable y sin tomar en cuenta el estado de salud, la progresividad alcanzada por el defendido, su cumplimiento y responsabilidad al trabajo, así como por el Tribunal, puesto que es oportuno señalar que acudió a la audiencia dado el llamado del Tribunal, de manera, libre y voluntaria, siendo lo correcto, mantenerlo en libertad condicional y que en todo caso, debió el Tribunal ampliar el cumplimiento de la pena dado los días de reposo a los que estuvo sometido por criterio médico.
En atención a lo anterior, me permito en nombre y representación de mi defendido, ejercer el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO; con fundamento en los artículos 2, 26, 49, 51 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con ¡o establecido en los artículos 439.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 43.16 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.
DE LA PETICIÓN
Con base a las consideraciones anteriormente esbozadas, solicito muy respetuosamente que el presente recurso sea declarado con lugar, por cuanto ha sido interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual presento legítimamente y conforme a la voluntad de mí asistido, en armonía con lo indicado en el artículo 440 ejusdem, toda vez, que se ha interpuesto dentro de lapso establecido, vale decir dentro del término de cinco días de la notificación de esta servidora pública; he hecho referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales y tramitado conforme al artículo 440 ibidem; en consecuencia, de considerarlo esa digna alzada, solicito se declare procedente, revoque la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2013 y ordene al Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, le restituya al defendido la libertad condicional.
Por último, es de hacer especial referencia, que esa digna Corte, mediante decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2007, en la causa signada con el N° LL01-S-1999-000010 y cuyo recurso es el N° LP01-R-2007-OQ0276, consideró de conformidad con lo establecido en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no aplicar el procedimiento previsto para la tramitación del Recurso de apelación de sentencia, y resolver una vez recibido el recurso de apelación de auto, ello en aras de salvaguardar los derechos de los penados a una justicia oportuna y expedita, lo cual, considera quien recurre que estaría ajustada a derecho en el presente caso, y más, cuando de ser declarado con lugar, mi representado continuaría cumpliendo la medida de pre-libertad consistente en destacamento de trabajo, tomándose en consideración de igual manera la Política Nacional de Descongestionamiento Penitenciario.
Bajo el colorarlo de lo anterior, me permito con todo respeto remitir anexo al presente escrito de apelación de auto, copia simple de las actuaciones que guardan relación con el mismo, todo lo cual comprende veintidós (22) folios útiles, anexos marcados con las letras " 22 ".

ESCRITO DE CONTESTACION

Estando dentro del lapso legal, el Representante del Ministerio Público, dio contestación al escrito de apelación en los siguientes términos:
Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la defensa del penado: CRISTO CECILIO RAMÍREZ BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, nacido en Tovar fecha de nacimiento 07-08-1963 de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-8.089.933, domiciliado en la Población de Tovar Urbanización Las Colinas casa N° 12-98 estado Mérida, correspondiente al asunto N° LP01-P-2010-002558/ LP01-R-2013-000064, en contra de la decisión dictada por el Honorable Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal Estado Mérida, esta Representación Fiscal, considera que la decisión dictada por el Juez de Ejecución N°- 02 del estado Mérida, se encuentra ajustada a derecho, por las siguientes razones:
Si bien es cierto tal como consta en las actuaciones el penado se encontraba de reposo medico, según constancias expedidas en fecha quince de noviembre del dos mil doce (15-11-2012) y cinco de enero del año dos mil trece (05-01-2013), por presentar problemas de salud, no es menos cierto que las referidas constancias no fueron presentadas oportunamente, dado que tuvo un mes entre un reposo y otro, teniendo tiempo suficiente para presentar las constancias de reposo medicó por si mismo o por un tercero (apoyo familiar, entre otros).
No obstante este Representante Fiscal, como garante del fiel acatamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, así como la supervisión de las condiciones impuestas por el Tribunal y en virtud de certificar lo plasmado en la Constitución Bolivariana de Venezuela Art. 272, el cual establece:
"El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciarístas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaría que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico".
Por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal, como garante del fiel cumplimiento de la ley, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que sea declarada sin lugar la Apelación interpuesta por la Defensa del penado en base a los argumentos aquí esgrimidos.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26 de Febrero del 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 de esta sede judicial, dictó decisión en los siguientes términos:
El 19 de febrero de 2013, en la audiencia para oír al penado: CRISTO CECILIO RAMÍREZ BELANDRIA , venezolano, nacido en Tovar estado Mérida, en fecha 07-08-63, de 46 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.089.933, domiciliado: Tovar, Urbanización Las Colinas, casa N° 12-98, Tovar Estado Mérida, ocupación ebanista, hijo de Isidro Ramírez y Hilda Belandría; por el incumplimiento de las condiciones; en tal sentido, el Abg. Franklin Rozzo, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, expuso: que el penado no cumplió con la establecida en el numeral dos, ya que se apersonó una sola vez ante la Unidad Técnica y tal cual lo manifestó que se encontraba enfermo, que el mismo debió acudir ante la delegada de prueba, cosa que no hizo. De igual manera que cada reposo dista de un mes, por lo cual esa representación fiscal observa que hay un incumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal el 02-11-2012, por lo cual solicitó la revocatoria de la Fórmula Alterna otorgada.
El tribunal publica el auto decisorio de conformidad con el artículo 500 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece.
Antecedentes
El 26 de agosto de 2010 , el Tribunal de Juicio N° 5 (folio 86), “… CONDENA a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Ley Derogada)”.
El 25 de julio de 2012 , el tribunal “ ACUERDA la LIBERTAD CONDICIONAL , como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano CRISTO CECILIO RAMÍREZ BELANDRIA , hasta el 17.06.2013 que termina de cumplir la pena, por tanto debe cumplir las siguientes condiciones:
1. Presentarse cada 30 días ante su delegado de prueba.
2. Cumplir las sugerencias del delegado de prueba.
3. Mantenerse activo laboralmente.
4. No ser investigado por otro delito.
5. Prohibición de salida del país”.

Motivación para decidir
Al actualizar el computo de pena de Cristo Cecilio Ramírez, tenemos que fue privado de libertad, el 23 de julio de 2010, manteniéndose en régimen abierto hasta el día 25 de julio de 2012 (que se le acordó la libertad condicional), por un tiempo de dos (02) años, dos (02) días ; mas la redención de fecha 09 de noviembre de 2011, por siete (07) meses, seis (06) días, doce (12) horas ; posteriormente fue privado de libertad el 19 de febrero de 2013 hasta el día de hoy 26 de febrero de 2013, por un tiempo de siete (07) días . Arroja un total general de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, QUINCE (15) DIAS , por tanto, le resta por cumplir diez (10) meses, quince (15) días , debido a que no cumplió con las presentaciones en libertad condicional no se le puede adicionar ningún día por esa formula alternativa de cumplimiento de pena.
Así las cosas, en relación a la obligación del penado CRISTO CECILIO RAMÍREZ BELANDRIA , de presentarse cada 30 días ante su delegado de prueba, la Delegada de Prueba del la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Coordinación Zonal Nº 01, abogada Lucita Carolina Gamboa , quien expuso: “El solo acudió en una oportunidad con el fin de retirar los requisitos que debía consignar al expediente, solo yendo en esa oportunidad a la Unidad Técnica; En la Unidad emitimos los informes y me indicaron que el caso era mío en fecha 20-08-2012, y tomando en cuenta que desde noviembre del 2012 hasta la fecha de emisión no se presentó y no se le dio seguimiento efectivo por no acudir a la Unidad técnica como le indicó el Tribunal en el acta compromiso”.
Al respecto el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Revocatoria. “Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido”.
Finalmente, en cuanto a los argumentos de la defensora Abogada Fabiola Amelia Quintero Carrero quien expuso: “Consigno en este acto en seis (06) folios útiles, constancia de los reposos que le fueron expedidos a mi defendido por parte del médico tratante adscrito al Hospital II San José de Tovar, así como también constancia de residencia y de trabajo de mi representado, no consignando las mismas oportunamente por tener a sus familiares en Caracas”; este tribunal considera injustificable la ausencia a las presentaciones con su delegado de prueba desde el 02 de noviembre de 2012, hasta el 19 de febrero de 2012, por un tiempo de “ tres (03) meses” , sin justificar su incumplimiento, pues si bien le concedieron reposo medico (ver folio 260), su deber era acudir “oportunamente” a su entrevista al día siguiente de su recuperación, además por ese incumplimiento no se pudo verificar la actividad laboral, no quedando otra alternativa que revocarle la libertad condicional. Así se declara
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución N° 01, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: REVOCA la LIBERTAD CONDICIONAL acordada al penado CRISTO CECILIO RAMÍREZ BELANDRIA , en fecha 25 de julio de 2012, por incumplir las condiciones impuestas, especialmente la de presentarse cada 30 días ante su delegada de prueba.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa, por encontrar injustificada la ausencia del penado en sus presentaciones cada treinta (30) días ante su delegada de prueba.

MOTIVACIÓN

Este Tribunal Colegiado, analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión objeto de impugnación, y la contestación del Ministerio Público, para resolver hace las siguientes consideraciones:

Efectivamente el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el denominado principio de humanización, cuyo norte es la aplicación de las medidas de naturaleza no privativas, la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, así pues, puede observarse que el tratamiento no institucional también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del articulo 272 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela
De igual manera, es necesario destacar que la libertad constituye la columna vertebral del Sistema Penal Acusatorio y por ende un principio fundamental consagrado en nuestra Carta Fundamental, que debe conjugarse en armonía con lo tipificado en el artículo 2 ejusdem.
Para mayor abundamiento, debemos señalar que como juzgadores, nos corresponde a todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela en el ámbito de las respectivas competencias, y en especial en el ámbito penal, la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad de la Constitución, por disposición del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para que la soberanía de la cual estamos investidos deba ser utilizada para interpretar y aplicar con justeza y sapiencia el Derecho con el objeto de lograr la finalidad del proceso penal, y no pretender suplir de manera errada la intención, razón y propósito del constituyente y legislador Venezolano; de igual manera, quienes tenemos el deber de Juzgar, somos agentes de la y para la transformación social, pues tenemos un compromiso permanente e irrenunciable con la sociedad democrática, participativa y protagónica, justa, multiétnica y pluricultural de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como hacer valer el goce, ejercicio y promoción de los derechos humanos y los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana, que aseguren el disfrute de las garantías sociales y la suprema felicidad del pueblo, por tanto debemos actuar conforme a esos valores y principios, para hacer valer la tutela Judicial efectiva y El Estado democrático y Social de Derecho y Justicia.
Así las cosas, de la revisión del legajo de actuaciones que conforman el asunto penal signado con el número LP01-P-2010-002558, se evidencia que al ciudadano CRISTO CECILIO RAMIREZ BELANDRIA, le fue acordada la Libertad Condicional como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, y que éste incumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal, es decir, se presentó en una sola oportunidad ante el delegado de prueba, para luego consignar reposos médico que a pesar de ser originales, no menos cierto es, que el penado debió preveer su condición de estar bajo una formula alternativa de cumplimiento de pena y hacerlos llegar a tiempo a su Defensora, al delegado de prueba o el mismo Tribunal, máximo cuando ya venia gozando del Régimen Abierto y conocía las condiciones que se deben cumplir.
Considera importante este Tribunal Superior, dejar constancia que la Libertad Condicional constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye una de las formas a través de las cuales se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado Social que funge como límite al ius puniendi. (Vid. sentencia número 266 del 17 de febrero de 2006, Caso: José Ramón Mendoza Ríos, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, materializando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior no pueden los Tribunales de Ejecución permitir que un penado incumpla con las condiciones impuestas al momento de otorgársele la formula alternativa al cumplimiento de la pena es decir, no acuda ante el delegado de prueba, no se comunique con su Defensora, o haga lo posible por hacer conocer su estado de salud, ya que tal situación vulnera las condiciones impuestas al momento de serle otorgado el beneficio y contraviene los principios fundamentales del Derecho penitenciario, que no son otros que la Reeducación, Rehabilitación y Reinserción del penado en la sociedad.
Hechas las consideraciones anteriores, considera este Tribunal de Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la Abogado Fabiola Amelia Quintero, Defensor Público Décimo Cuarto de la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, y como tal del penado CRISTO CECILIO RAMIREZ BELANDRIA, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de esta sede Judicial, en fecha 26 de Febrero de 2012, mediante la cual revocó la Libertad Condicional como formula alternativa al cumplimiento de la pena de la que venía gozando el penado de autos.
SEGUNDO: Se confirma la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de esta sede Judicial, en fecha 26 de Febrero de 2012, mediante la cual revocó la Libertad Condicional como formula alternativa al cumplimiento de la pena de la que venía gozando el penado de autos, por encontrarse ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE – PONENTE

GENARINO BUITRIAGO ALVARADO


DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ___________________________________________________________________
Sria