REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-017079
ASUNTO : LP01-P-2012-017079
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día diecisiete de mayo de dos mil trece (17/05/2013). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: LUIS DAVID UZCATEGUI ALARCÓN, venezolano, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 13-12-1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.657.132, estado civil soltero, de ocupación estudiante, hijo de José Uzcategui y de María Magdalena Alarcón, residenciado en: la Urbanización Alfredo Lara, calle principal, al final, casa en construcción, al lado puente antes de entrar al Salado, al frente de una bodega frente al Kiosco de la Coca- cola, Ejido estado Mérida, 0416-2764380, (actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina).



Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta y Primer del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: GENY AVENDAÑO Y EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio de la Fiscalía Primera N° 14-DDC-F1-0017-2012, (f- 127-134) resulta como hecho imputado, que:
“…siendo las 8:50 horas de la noche encontrándonos en labores de patrullaje en las unidades P-36 y M-586, por el sector del Salado Alto, se recibió llamada vía radio de la central de comunicaciones del C.C.P. N° 3 Ejido, informando que en el sector el salado medio, calle las Flores se encontraba una ciudadana, la cual era agredida por un sujeto trasladándonos de inmediato al llegar al sitio se visualizó un grupo de aproximadamente 50 personas, rodeando y golpeando a un ciudadano, el cual se encontraba en el piso, al observar las personas la comisión policial despejaron el lugar , llegando en ese momento una ciudadana , quien se identificó como AVENDAÑO MANRIQUE GENy CLARITZA, manifestando que el sujeto, quien fue sometido por la comunidad le había robado el celular, por lo que el Oficial Mora Jesús procedió amparado en el artículo 205 del COPP le pregunto al ciudadano si tenía entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto proveniente del delito que lo exhibiera, el cual manifestó, quien manifestó no poseer nada . Procediendo el mismo oficial a realizarle la respectiva inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón de vestir un teléfono celular marca Black Berry de color negro con su respectiva batería, manifestando la ciudadana que dicho teléfono era de su propiedad, se procedió a identificar al ciudadano , quien dijo ser y llamarse Luis David Uzcategui Alarcón, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.657.132, de profesión estudiante del liceo de Ejido, residenciado en la Urbanización Alfredo Lara, ultima casa, antes del puente, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Imponiéndolo de sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Del escrito acusatorio de la Fiscalía Décima Sexta N° 14-DDC-F16-00261-2012, (f- 51-59) resulta como hecho imputado, que:
“…En esta misma fecha y siendo las doce y cuarenta (12:40) horas de la tarde comparecieron ante este despacho el OFICIAL (PEM) REBOLLEDO KEVIN CI:19.752.452 en compañía del OFICIAL (PEM) CARRILLO ELVIS• CI:16.720.367 y OFICIAL (PEM) JORGE RAMIREZ CI:17.974.116 Adscritos al CENTRO DE COORDINACION DE INVESTIGACIONES Y PROCESAMIENTO POLICIAL N° 03 EJIDO, quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110°,111°,112°,117° Y 169° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con el artículos 14° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, y con el artículo 34° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 11 :00 am horas de la mañana, del día 23/08/2012, encontrándonos en labores de investigaciones por la urbanización Alfredo Lara municipio Campo Elías, se recibió reporte vía radio de el CENTRO DE COORDINACiÓN POLICIAL 'N° 3 EJIDcb, informando que específicamente cerca 'del puente de la urbanización Alfredo Lara vía el Saladito, entrada a unos pozos de agua utilizados como balnearios del rio Las Frutas, se encontraba un ciudadano que vestía al momento un suéter de color azul con blanco y bermuda de rayas rojas y blancas de estatura mediana y contextura delgada, cabello corto, y que este ciudadano presuntamente se encontraba distribuyendo sustancias estupefaciente y psicotrópicas (droga) trasladándose de inmediato la prenombrada comisión al lugar indicado err el reporte, al llegar al sitio visualizamos un ciudadano con las características indicadas anteriormente vía radio, quien al observar la comisión policial emprendió huida por un camino de tierra que da acceso a los pozos del rio Las Fruta, pudiendo ser interceptado este ciudadano, específicamente en la entrada del pozo de la Calle La Fruta, por los oficiales REBOLLEDO KEVIN y CARRILLO ELVIS, donde el funcionario Carrillo Elvis, procedió a preguntarle a dicho ciudadano su nombre y apellido, manifestando éste ser y llamarse Luís David Uzcategui Alarcón, inmediatamente se le pregunto si ocultaba algo ilícito, manifestando el mismo que no, seguidamente el Funcionario Carrillo Elvis, le realizo una inspección corporal, amparados en el articulo N° 205 del C.O.P.P encontrándole en el bolsillo del lado derecho del suéter que vestía para el momento azul y blanco con logotipo que se lee 72 RIP CORI, una bolsa de material plástico transparente que contenía en su interior veintisiete (27) envol'orios de presunta droga, descrito de la siguiente manera; doce (12) envoltorios pequeños envueltos en material plástico color negro atado con hilo pabilo en uno de sus extremos, nueve (09) envoltorios, envueltos en material plástico color blanco, atado con hilo pabilo en uno sus extremos, dos (2) envoltorios envuelto en material plástico de color azul y uno (1) envuelto en material plástico color negro con amarillo atados con hilo pabilo en uno ~us extremos presunta droga (base de cocaína) por el olor que el mismo expedía, y tres envoltorios (3) de restos y semillas vegetales presunta (marihuana) descrito de la siguiente manera, un envoltorio tipo pelota envuelto tamaño mediano en materia plástico color negro, un (1) envoltorio tipo pelota mediano envuelto en material plástico de color naranja con negro, y un envoltorio tipo cuadro envuelto en material plástico color naranja con negro, también se le encontró a este ciudadano en la pretina de la bermuda de rayas rojas y blancas un arma blanca' tipo cuchillo, envuelto con papel y cinta adhesiva empuñadura de madera marca INOX, informándole la comisión a este ciudadano que quedaba detenido por la evidencia que se le encontró, siendo incautado el suéter donde se encontró la evidencia, quedando identificado este ciudadano como LUIS DAVID UZCATEGUI ALARCÓN, de 19 años de edad venezolano CI: 22.657.132, residenciado en la Urbanización Alfredo Lara, Calle principal casa de color verde s/n visible, profesión indefinida, punto de referencia a 100mts aproximadamente del puente denominado rio l13 Fruta vía El Saladito Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida…”.

Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Décima Sexta y Primera del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano LUIS DAVID UZCATEGUI ALARCÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 416 del Código Penal venezolano, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio de El Orden Público, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia de juicio oral y público (17/05/2013) el Tribunal oyó de parte del ciudadano LUIS DAVID UZCATEGUI ALARCÓN, (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano LUIS DAVID UZCATEGUI ALARCÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 416 del Código Penal venezolano, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio de El Orden Público, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quedo demostrado que siendo las 8:50 horas de la noche encontrándonos en labores de patrullaje en las unidades P-36 y M-586, por el sector del Salado Alto, se recibió llamada vía radio de la central de comunicaciones del C.C.P. N° 3 Ejido, informando que en el sector el salado medio, calle las Flores se encontraba una ciudadana, la cual era agredida por un sujeto trasladándonos de inmediato al llegar al sitio se visualizó un grupo de aproximadamente 50 personas, rodeando y golpeando a un ciudadano, el cual se encontraba en el piso, al observar las personas la comisión policial despejaron el lugar , llegando en ese momento una ciudadana , quien se identificó como AVENDAÑO MANRIQUE GENy CLARITZA, manifestando que el sujeto, quien fue sometido por la comunidad le había robado el celular, por lo que el Oficial Mora Jesús procedió amparado en el artículo 205 del COPP le pregunto al ciudadano si tenía entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto proveniente del delito que lo exhibiera, el cual manifestó, quien manifestó no poseer nada . Procediendo el mismo oficial a realizarle la respectiva inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón de vestir un teléfono celular marca Black Berry de color negro con su respectiva batería, manifestando la ciudadana que dicho teléfono era de su propiedad, se procedió a identificar al ciudadano , quien dijo ser y llamarse Luis David Uzcategui.

Así mismo, quedo demostrado que siendo las 11 :00 am horas de la mañana, del día 23/08/2012, se encontraban en labores de investigaciones los funcionarios de la policía, por la urbanización Alfredo Lara municipio Campo Elías, se recibió reporte vía radio de el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 3 EJIDO, informando que específicamente cerca del puente de la urbanización Alfredo Lara vía el Saladito, entrada a unos pozos de agua utilizados como balnearios del río Las Frutas, se encontraba un ciudadano que vestía al momento un suéter de color azul con blanco y bermuda de rayas rojas y blancas de estatura mediana y contextura delgada, cabello corto, y que este ciudadano presuntamente se encontraba distribuyendo sustancias estupefaciente y psicotrópicas (droga) trasladándose de inmediato la prenombrada comisión al lugar indicado err el reporte, al llegar al sitio visualizamos un ciudadano con las características indicadas anteriormente vía radio, quien al observar la comisión policial emprendió huida por un camino de tierra que da acceso a los pozos del rio Las Fruta, pudiendo ser interceptado este ciudadano, específicamente en la entrada del pozo de la Calle La Fruta, por los oficiales REBOLLEDO KEVIN y CARRILLO ELVIS, donde el funcionario Carrillo Elvis, procedió a preguntarle a dicho ciudadano su nombre y apellido, manifestando éste ser y llamarse Luís David Uzcategui Alarcón, inmediatamente se le pregunto si ocultaba algo ilícito, manifestando el mismo que no, seguidamente el Funcionario Carrillo Elvis, le realizo una inspección corporal, amparados en el articulo N° 205 del C.O.P.P encontrándole en el bolsillo del lado derecho del suéter que vestía para el momento azul y blanco con logotipo que se lee 72 RIP CORI, una bolsa de material plástico transparente que contenía en su interior veintisiete (27) envol'orios de presunta droga, descrito de la siguiente manera; doce (12) envoltorios pequeños envueltos en material plástico color negro atado con hilo pabilo en uno de sus extremos, nueve (09) envoltorios, envueltos en material plástico color blanco, atado con hilo pabilo en uno sus extremos, dos (2) envoltorios envuelto en material plástico de color azul y uno (1) envuelto en material plástico color negro con amarillo atados con hilo pabilo en uno ~us extremos presunta droga (base de cocaína) por el olor que el mismo expedía, y tres envoltorios (3) de restos y semillas vegetales presunta (marihuana) descrito de la siguiente manera, un envoltorio tipo pelota envuelto tamaño mediano en materia plástico color negro, un (1) envoltorio tipo pelota mediano envuelto en material plástico de color naranja con negro, y un envoltorio tipo cuadro envuelto en material plástico color naranja con negro, también se le encontró a este ciudadano en la pretina de la bermuda de rayas rojas y blancas un arma blanca' tipo cuchillo, envuelto con papel y cinta adhesiva empuñadura de madera marca INOX, informándole la comisión a este ciudadano que quedaba detenido por la evidencia que se le encontró, siendo incautado el suéter donde se encontró la evidencia, quedando identificado este ciudadano como LUIS DAVID UZCATEGUI ALARCÓN, de 19 años de edad venezolano CI: 22.657.132, residenciado en la Urbanización Alfredo Lara, Calle principal casa de color verde s/n visible, profesión indefinida, punto de referencia a 100mts aproximadamente del puente denominado rio l13 Fruta vía El Saladito Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida.

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a LUIS DAVID UZCATEGUI ALARCÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 416 del Código Penal venezolano, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio de El Orden Público, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios (55-64) .

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.

Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano LUIS DAVID UZCATEGUI ALARCÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 416 del Código Penal venezolano, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio de El Orden Público.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano LUIS DAVID UZCATEGUI ALARCÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 416 del Código Penal venezolano, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio de El Orden Público. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Los delitos que se le atribuye al ciudadano LUIS DAVID UZCATEGUI ALARCÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 416 del Código Penal venezolano, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio de El Orden Público, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que el sentenciado se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.
CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA a al ciudadano LUIS DAVID UZCATEGUI ALARCÓN, venezolano, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 13-12-1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.657.132, estado civil soltero, de ocupación estudiante, hijo de José Uzcategui y de María Magdalena Alarcón, residenciado en: la Urbanización Alfredo Lara, calle principal, al final, casa en construcción, al lado puente antes de entrar al Salado, al frente de una bodega frente al Kiosco de la Coca- cola, Ejido estado Mérida, 0416-2764380, (actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina), por la comisión del delito de ROBO PROPIO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 416 del Código Penal venezolano, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio de El Orden Público, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012). SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que la sentenciada de autos LUIS DAVID UZCATEGUI ALARCÓN, antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena el comiso y su remisión a la Dirección de Armamentos y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional (DAES), del arma de fuego, la cual se describe en la experticia de reconocimiento legal, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, folio 28, recogida durante la aprehensión del imputado a los fines de su destrucción, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma antes señalada.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los veintisiete días del mes de junio de dos mil trece (27/06/2013). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar el derecho de la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-