REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Junio del 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000517
ASUNTO : LP01-P-2010-000517

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE DECAIMIENTO
DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Vista la solicitud interpuesta en la presente causa penal, por el ciudadano abogado: OSCAR LUJANO, procediendo en su carácter de Defensor Público del co-acusado de autos en la presente causa penal, ciudadano: ROBERTO CARLOS CHAVARRI BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad No. V-25.793.520, quien se encuentra actualmente cumpliendo con una Medida Cautelar Sustitutiva impuesta por el Tribunal de Control No. 06 de este Circuito Judicial Penal, en la cual solicita expresamente que:

“...En fecha diecisiete (17) de Junio de 2010, fue celebrada en la presente causa audiencia preliminar por ante el Tribunal sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta entidad federal, en la cual en vista del cambio de calificación acordado además de ordenar la apertura sustitutiva a la privación de libertad conforme al artículo 256 derogado a juicio, el Tribunal competente decretó a favor de mi representado medida cautelar numerales 3, 4 y 9, actualmente el 242 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, prohibición de salida del Estado Mérida y prohibición de acercarse a la victima, resolución que viene cumpliendo a cabalidad tal como lo puede ser evidenciado por ese Despacho una vez lo verifique en el sistema.

Pero es el caso ciudadano Juez, que una vez admitida la causa por ese digno Tribunal de Juicio, se ha fijado la audiencia de juicio oral y público en un importante numero de oportunidades la cual por diferentes razones no imputables ni a tribunales a mi representado ha sido diferida, produciéndose una situación jurídica irregular que afecta considerablemente el desenvolvimiento del quehacer diario de mi representado, situación que esta Defensa Pública estima procedente para solicitar ante su competente autoridad el cese de todas las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad impuestas a mi defendido, ciudadano ROBERTO CARLOS CHAVARRI BUSTAMANTE.

En tal sentido se precisa atendiendo lo anteriormente señalado que el artículo 230 la norma penal adjetiva, ordena a los operadores de justicia tomar en consideración que ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima del delito ni tampoco exceder del plazo de dos (2) años, como ya se señaló, por lo que el legislador no estableció el lapso de dos años como el tiempo máximo para que una vez finalizado se pueda conceder una especie de beneficio, muy por el contrario es el tiempo previsto para que una vez vencido el mismo se restablezca una situación jurídica infringida que trae como consecuencia un retardo procesal injustificado, razón por la que al solicitarle el cese de la medida de coerción personal que pesan sobre mi representado ya identificado, se esta igualmente tomando en consideración lo previsto en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la tutela judicial efectiva que el Estado está en la obligación de garantizar consagrado en el artículo 26 del mismo texto fundamental.

Por ultimo y en virtud de lo anteriormente expuesto solicito con todo respeto se sirva decretar el cese de todas las medidas de coerción personal que pesan sobre mi defendido de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 230 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:

En fecha: 17-06-2010, el Tribunal de Control No. 06 de este Circuito Judicial Penal, celebró la respectiva Audiencia Preliminar, en contra de los acusados de autos, ciudadanos: 1).- ROBERTO CARLOS CHAVARRI BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad No. V-25.793.520; 2).- YOHAN ANTONIO ZERPA, titular de la cédula de identidad No. V-19.996.290; y 3).- HOREB DAVID LARA LARA, titular de la cédula de identidad No. V-20.848.123, y en la misma el referido Tribunal dictó, entre otros, los siguientes pronunciamientos, admitió parcialmente la Acusación Fiscal en contra de los acusados de autos, cambió la Pre-calificación Jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, por el delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: Jhoan Carlos Pizza Zerpa, admitió las pruebas ofrecidas por la Fiscalía actuante, les impuso a los prenombrados ciudadanos una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó la apertura a juicio oral y público en contra de los señalados acusados.

Como puede verse claramente, el Tribunal de la Causa, estimó procedente dictar a favor de los acusados de autos, anteriormente identificados, una Medida Cautelar Sustitutiva, al considerar que no existía por parte de los señalados ciudadanos un Peligro de Fuga, ni un Peligro de Obstaculización de la Investigación, por lo que aplicó el Principio de Juzgamiento en Libertad, y les impuso, la obligación de presentarse por ante la sede del Circuito Judicial Penal, una vez cada Quince (15) días, hasta que el Tribunal de la Causa decida lo contrario, debiendo recordarse que la mencionada decisión fue dictada por el mencionado Tribunal de Control, en fecha: 17-06-2010, y hasta la fecha de la presente decisión, esto es, el día: 03-06-2013, han transcurrido exactamente, Dos (02) Años, Once (11) Meses y Dieciséis (16) Días.

En este orden de ideas, debemos recordar que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere expresamente a la Proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, establece expresamente lo siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”

De la norma adjetiva penal, anteriormente señalada y descrita, se desprende efectivamente que el tiempo de duración de las Medidas de Coerción Personal dictadas por el Tribunal de Control en la oportunidad correspondiente, no podrán sobrepasar ni exceder la pena mínima prevista o establecida en la Ley para cada delito, ni tampoco exceder del plazo de dos años, obviamente desde la fecha en que fueron impuestas, todo esto con la finalidad de que la medida de restricción de la libertad de las personas no se mantenga en el tiempo de manera inmutable o incambiable, en otras palabras, inalterable sine die, por tratarse obviamente de un Derecho Humano, y en el presente caso, es necesario mencionar que la referida Medida Cautelar ha permanecido igual durante un lapso de tiempo muy superior a los dos años, en consecuencia, este Tribunal de Juicio a fin de garantizar el ejercicio pleno del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, como Derecho Fundamental de todos los justiciables, el cual se encuentra expresamente consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que el Derecho de Acceso a la Justicia, expresamente consagrado en el artículo 26 Ejusdem, considera procedente y ajustado a derecho, decretar, como en efecto se hace en este mismo acto, el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL dictada en la presente causa por el Tribunal de Control que realizó la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, según el criterio de este Tribunal de Juicio, como quiera que en el presente caso, nos encontramos ante una pluralidad de personas acusadas por el mismo hecho punible, a las cuales se les imputa la presunta comisión del mismo tipo penal, esto es, el delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, lo cual significa que existe lo que se denomina en la doctrina jurídica como “comunicabilidad de circunstancias fácticas”, o lo que es lo mismo, que dichos ciudadanos se encuentran en la misma o en idéntica situación jurídica porque se le aplican los mismos motivos, o que se encuentran unidos por un nexo que les es común, esto trae como consecuencia inmediata e ineludible la aplicación del Principio del Efecto Extensivo, a los efectos favorables de las decisiones pronunciadas como consecuencia de cualquier recurso, apelación o solicitud que se interponga en beneficio de uno sólo de ellos, y así los demás no hayan hecho uso de este derecho, por cualquier causa o motivo atribuible directamente a estos, aunque ciertamente, debe tratarse de decisiones que sean solamente favorables o beneficiosas para el recurrente o solicitante, y no que vayan en detrimento o desmejora de su situación jurídica, también conocida como reforma In Peius, en otras palabras, se trata de la Garantía de la Extensión Favorable, por aplicación directa de los Principios de la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, el de Igualdad de todas las personas ante la Ley, establecido en el artículo 21 Eiusdem, y como en el presente caso, se trata de la impugnación de una Medida Cautelar Sustitutiva, impuesta como una Medida de Coerción Personal, en contra de los acusados de autos, ciudadanos: 1).- ROBERTO CARLOS CHAVARRI BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad No. V-25.793.520; 2).- YOHAN ANTONIO ZERPA, titular de la cédula de identidad No. V-19.996.290; y 3).- HOREB DAVID LARA LARA, titular de la cédula de identidad No. V-20.848.123, resulta necesario y pertinente señalar que la misma es procedente, razón por la cual, sus efectos legales, que consisten en el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, alcanzan efectivamente a los tres ciudadanos antes señalados, y por aplicación del referido Efecto Extensivo, se ordena el CESE de la misma a partir de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

A los efectos de ahondar un poco más en el tema relativo al Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, resulta oportuno y conveniente mencionar un extracto de la Sentencia No. 1466, dictada en fecha: 01-07-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejaron establecido lo siguiente:

“...en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (02) años, sin que se haya solicitado su prórroga, tal como lo establece el ultimo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la victima - aunque no se haya querellado - y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa ... De modo que, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar su libertad, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegitima al vulnerar un derecho de rango constitucional...”.


DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud presentada ante este Tribunal de Juicio por el ciudadano abogado: OSCAR LUJANO, procediendo en su carácter de Defensor Público del co-acusado de autos en la presente causa penal, ciudadano: ROBERTO CARLOS CHAVARRI BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad No. V-25.793.520, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, decreta el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL dictada en la presente causa por el Tribunal de Control No. 06 que realizó la Audiencia Preliminar, y por tanto, se ordena el CESE de la misma a partir de la presente decisión, y por aplicación del Principio del Efecto Extensivo, dicha decisión alcanza igualmente a los otros acusados de autos, ciudadanos: YOHAN ANTONIO ZERPA, titular de la cédula de identidad No. V-19.996.290 y HOREB DAVID LARA LARA, titular de la cédula de identidad No. V-20.848.123, respectivamente.

Notifíquese y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.

ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.